REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 07 de Abril de 2006
195º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JUAN DE JESUS VERASTEGUI y LEONIDES MIREYA SANTANA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.530.011 y V-5.743.220 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Alberto Rabel, calle Negro Primero, casa N° 7-23, San Carlos Estado Cojedes y la segunda domiciliada en la Urb. Monseñor Padilla, sector I, calle 3, casa N° 22, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, Inpreabogado bajo el Nº 74.426.
DESCENDIENTE: YAMERIS DEL CARMEN, MAYELIN COROMOTO y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 21, 21 y 11 años de edad RESPECTIVAMENTE.
EXPEDIENTE: Nº S-717

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JUAN DE JESUS VERASTEGUI y LEONIDES MIREYA SANTANA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.530.011 y V-5.743.220 respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Alberto Rabel, calle Negro Primero, casa N° 7-23, San Carlos Estado Cojedes y la segunda domiciliada en la Urb. Monseñor Padilla, sector I, calle 3, casa N° 22, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por la Abogado OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, Inpreabogado bajo el Nº 74.426, en el cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de las actas procesales, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que los primeros años de unión matrimonial, transcurrieron en un ambiente armónico, pero con el correr de los años la relación se fue deteriorando tornándose áspera e indiferente el uno con el otro a tal punto de tomar la decisión voluntaria se separarse de hecho desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), encontrándose desde esa fecha hasta el día de hoy cada uno haciendo vida por separado en domicilios diferentes, es decir que ha transcurrido más de cinco años.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN DE JESUS VERASTEGUI y LEONIDES MIREYA SANTANA ARTEAGA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio san Carlos Estado Cojedes, según acta N° 266 de fecha 23 de diciembre de 1981, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la joven YAMERIS DEL CARMEN VERASTEGUI SANTANA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1449 de fecha 04 de diciembre de 1.984, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la joven MAYELIN COROMOTO VERASTEGUI SANTANA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1448 de fecha 04 de diciembre de 1.984, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1550 de fecha 21 de noviembre de 1.994, que riela al folio seis (6) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 21 de febrero de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión en relación a la solicitud.
Se fijo audiencia para el tercer día siguiente de despacho a la notificación a fin de oír al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sea oído el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de abril de 2006 fue oído el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio. En ese mismo acto el Fiscal IV del Ministerio Público opino favorablemente en relación a la presente solicitud.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombre: YAMERIS DEL CARMEN, MAYELIN COROMOTO Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 21, 21 y 11 años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimientos que corren insertas a los folios 4, 5 y 6 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación el niño ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que será ejercido del mismo modo como hasta ahora, es decir el niño bajo la guarda de la madre, ciudadana LEONIDES MIREYA SANTANA ARTEAGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, será de la siguiente manera: El padre podrá visitar y compartir con su hijo siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, en cuanto a las navidades el niño las disfrutará con el padre y el año nuevo y el día de reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre ambas fechas de manera alterna año tras año. Las vacaciones de agosto lo disfrutará la mitad con el padre y los otros días restantes con la madre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, en cuanto al día de su cumpleaños será pasado con su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se le haga.
En cuanto a la obligación alimentaria queda fijada de acuerdo a la sentencia dicta por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2005 según causa N° 2265, en el cual el padre, ciudadano JUAN DE JESUS VERASATEGUI, aportará la cantidad equivalente a un TERCIO DEL SALARIO MINIMO (1/3) establecido por el Ejecutivo Nacional actualmente por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.321.235,20) quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaria por la cantidad CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.107.078,4) mensual, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de bonificación de fin de año, el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional y VEINTE Y CUATRO MENSUALIDADES (24) ANTICIPADAS de la obligación alimentaria por concepto de prestaciones sociales., dicha pensión de alimentos tendrá un aumento automático en la misma proporción en la que sean incrementados los salarios mínimos por parte del Ejecutivo nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JUAN DE JESUS VERASTEGUI y LEONIDES MIREYA SANTANA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.530.011 y V-5.743.220 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 07 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 147°.-

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02




ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 10:15 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA

YPN/MGQ/magalys
EXP. S-717