REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 05 de Abril de 2006
195º y 147


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).

SOLICITANTES: JOSE MANUEL ESPAÑA GONZALEZ e YLSI MARGARITA MARTINEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 7.066.301 y V.- 13.822.063 respectivamente, ambos residenciados en el Estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, impreabogado bajo el Nº 58.212.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Cinco (05) años de edad.

EXPEDIENTE : Nº S-730

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE MANUEL ESPAÑA GONZALEZ e YLSI MARGARITA MARTINEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 7.066.301 y V.- 13.822.063 respectivamente, ambos residenciados en el Estado Cojedes, asistidos por la Abogada CARMEN VIRGINIA PERDOMO DE SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.212, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por mas de cinco (05) años, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, específicamente desde el 15 de febrero de 2001, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE MANUEL ESPAÑA GONZALEZ e YLSI MARGARITA MARTINEZ GRATEROL, suscrita por el Jefe Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, según acta N° 1 de fecha 23 de enero de 1998, que riela al folio tres (03) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según acta N° 35 de fecha 25 de Enero de 2001, que riela al folio cuatro (04) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.

En fecha 27 de marzo de 2006, se hizo efectiva la notificación del fiscal IV del Ministerio Publico.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de Febrero de 2001. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso dentro del lapso legalmente establecido en la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE MANUEL ESPAÑA GONZALEZ e YLSI MARGARITA MARTINEZ GRATEROL. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 05 años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que corre insertas al folio cuatro (04) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana YLSI MARGARITA MARTINEZ GRATEROL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, paseos y vacaciones, quedó establecido por ambos progenitores en los siguientes términos. Los fines de semanas alternos, el padre buscara a su hijo en el domicilio en el cual habita con su madre, el dia sábado a las 12:00 de la mañana y lo regresara los días domingos a las 06:00 de la tarde, asimismo los días festivos, vacaciones y navidad será en forma alterna.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos del niño para lo cual estima la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales, aparte de sufragar los gastos de medicinas, atención medica dental y clínica si fuese necesario; así también las gasto de ropa, útiles escolares. Igualmente un aumento automático de la obligación alimentaria, tomado en cuenta la taza establecida por el Banco Central de Venezuela.-

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.



CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE MANUEL ESPAÑA GONZALEZ e YLSI MARGARITA MARTINEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 7.066.301 y V.- 13.822.063 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. TERCERO: En cuanto a la comunidad Conyugal, se ordena la liquidación de la misma.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 05 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 147°.-

ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZA TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02




ABG: MARIA UBILERMA AGUILAR

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

ABG: MARIA UBILERMA AGUILAR

LA SECRETARIA
YPN/MUA/gloria
EXP. S-730