REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 26 DE ABRIL DE 2006
196º Y 147º

JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: ROSARIO HERRERA PRADO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Cojedes.

DEMANDADOS: ESNEIDA ISBELT MORENO REYES y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA
CÉDULA DE IDENTIDAD: Número V-11.994.347 y V-10.009.993
DIRECCION: Urbanización San Ramón, calle Algaraban Nº D-12, San Carlos Estado Cojedes y Barrio la Tablantera, sector la Juventud, Calle 2, Manzana A, Casa S/n, Municipio Bolívar, Barinitas Estado Barinas.

FAMILIA SUSTITUTA: MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA y PEDRO ANTONIO GUARATE.
CÉDULAS DE IDENTIDAD: Números V-7.536.378 y V-5.209.246
DIRECCION: urbanización La Herrereña II, Sector I, Vereda 19, Casa Nº 20, San Carlos Estado Cojedes.
LUGAR DE TRABAJO: HIDROCENTRO PLANTA DE TRATAMIENTO.

DECENDIENTE: YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO

EXPEDIENTE: Nº 4763


Procede este Tribunal a decidir sobre la solicitud de Privación de Patria Potestad, incoada por la abogada ROSARIO HERRERA PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Número V-11.598.099, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 66.036, actuando con el carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en representación de los derechos e intereses del niño YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO, en contra de los ciudadanos ESNEIDA ISBELT MORENO REYES y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.994.347 y V-10.009.993, residenciados en Urbanización San Ramón, calle Algaraban Nº D-12, San Carlos Estado Cojedes y Barrio la Tablantera, sector la Juventud, Calle 2, Manzana A, Casa S/n, Municipio Bolívar, Barinitas Estado Barinas.
I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 24 de Abril de 2.003, se recibe escrito proveniente de la Fiscalía IV del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
La causa fue admitida en fecha 08 de Mayo de 2.003, abriéndose Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos ESNEIDA ISBELT MORENO REYES y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA. Se ordenó la elaboración de Informes Sociales en el hogar de los ciudadanos MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA, PEDRO ANTONIO GUARATE y ESNEIDA ISBELT MORENO REYES. Se ordenó la elaboración de Informes Psicológicos y Psiquiátricos a los ciudadanos MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA, PEDRO ANTONIO GUARATE y ESNEIDA ISBELT MORENO. Se decretó de carácter temporal Medida Cautelar de Colocación Familiar en beneficio del niño YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO, en el hogar de los ciudadanos MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA y PEDRO ANTONIO GUARATE. Se ordenó la inscripción de los ciudadanos MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA, PEDRO ANTONIO GUARATE y ESNEIDA ISBELT MORENO REYES, en un registro de Programas de Colocación Familiar. Se ordenó al servicio Social del Tribunal hacer seguimiento del caso.
En fecha 16 de Mayo de 2.003, fuè debidamente practicada la citación de la demanda de autos, ciudadana ESNEIDA ISBELT MORENO REYES.
En fecha 22 de mayo de 2.005, fue consignado Informe Médico Psiquiátrico practicado por el Dr. José Vidal, Médico Psiquiatrica del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a la ciudadana MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA y al ciudadano PEDRO ANTONIO GUARATE AULAR.
En fecha 27 de Mayo de 2.003, el demandado de autos, ciudadano ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 27 de Mayo de 2.003, fue consignado por la Lic. Magdeleine Castellanos, Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Informes Psicológicos practicados a los ciudadanos MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA y PEDRO ANTONIO GUARATE AULAR.
En fecha 03 de Junio de 2.003, se realiza el acto de contestación de demanda por parte de los requeridos, ciudadanos ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA y ESNEIDA ISBELT MORENO REYES.
En fecha 03 de Mayo de 2.004, se realiza el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la Juez, el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, Abg. José Bernardo Fuentes Acosta, de los ciudadanos ESNEIDA ISBELTH MORENO REYES y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA, partes demandadas en la presente causa, asistidos de la Abg. LINDA RAQUEL AGUILERA RIVAS, los ciudadanos MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA y PEDRO ANTONIO GUARATE, aspirantes a la Colocación Familiar del niño YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO. El Tribunal incorporó mediante lectura las pruebas documentales existentes en autos:
1) Partida de Nacimiento del niño YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO.
2) Acta de comparecencia suscrita por la ciudadana MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA, ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, de fecha 02 de Marzo de 2.002.
3) Acta de Comparecencia de la Ciudadana ESNEIDA ISBELT MORENO REYES, suscrita ante la Fiscalía IV del Ministerio Público.
4) Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANCHEZ ANGARITA MILAGROS LIZABETH y GUARATE AULAR PEDRO ANTONIO.
5) Constancia de Trabajo, expedida por HIDROCENTRO.
6) Constancia de residencia de la ciudadana MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA, expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Herrereña II, Sector I.
7) Informe Médico Psiquiátrico de los ciudadanos SANCHEZ ANGARITA MILAGROS LIZABETH y GUARATE AULAR PEDRO ANTONIO.
8) Informe Psicológico de los ciudadanos SANCHEZ ANGARITA MILAGROS LIZABETH y GUARATE AULAR PEDRO ANTONIO.
9) Informe Psicológico de la ciudadana ESNEIDA ISBELT MORENO REYES.
10) Informe Social realizado en el hogar de los padres sustitutos, ciudadanos SANCHEZ ANGARITA MILAGROS LIZABETH y GUARATE AULAR PEDRO ANTONIO.
11) Informe Social realizado en el Hogar de la Ciudadana MORENO REYES ESNEIDA ISBELT y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA.
12) Oficio suscrito por la Psicóloga Magdeleine Castellano, donde expresa que los ciudadanos MORENO REYES ESNEIDA ISBELT y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA, no comparecieron a realizarse la evaluación Psicológica. Acordándose auto para mejor proveer a los fines de que los demandados de autos se realicen las evaluaciones Psicológicas. Se suspende la Audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 10 de Mayo de 2.004, a las 10.30 de la mañana.
En fecha 31 de Mayo de 2.004, día y hora previamente fijado para la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto con la presencia de la Juez, la Secretaria, La Fiscal y la ciudadana MORENO REYES ESNEIDA ISBELT, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos GUARATE AULAR PEDRO ANTONIO, SANCHEZ ANGARITA MILAGROS LIZABETH y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA. Se incorporó mediante lectura el Informe Psicológico practicado a la ciudadana MORENO REYES ESNEIDA ISBELT.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia, procede esta Juzgadora a emitirla para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Fundamenta el Ministerio Público la acción aduciendo lo siguiente:
[Que]“…La ciudadana ESNEIDA ISBELT MORENO REYES y el ciudadano ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA…de quienes se desconoce su paradero, ambos han abandonado de una u otra forma sus obligaciones y deberes inherentes a la Patria Potestad que ostentan sobre su hijo, cediendo la progenitora a terceras personas la crianza del niño a los ciudadanos MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA Y PEDRO ANTONIO, para que sean estos quienes ejerzan la Guarda del niño y vigilen su crianza…”
Refiere además, el Ministerio Público los hechos expuestos por los Ciudadanos MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA y PEDRO ANTONIO GUARATE:
[Que] “Solicito me designen como Colocación familiar del niño YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO, de cuatro ()4 años de edad, quien nació el 28 de septiembre de 1997, el precitado niño me fue entregado por la ciudadana ESNEIDA ISBELT MORENO REYES, ya que anteriormente le había cedido la guarda a la ciudadana ANA COROMOTO PETIT DAVILA, quien se lo entregó nuevamente a la madre biológica porque el niño no se adaptaba a su hogar. Pero ni de la cesión ni de la entrega se levantó acta al respecto, ya que la madre biológica, que cedía al niño en Colocación Familiar, no acudía ante este organismo en la fecha en había sido citada. Por tal motivo la ciudadana MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA, acudió a la madre biológica y esta voluntariamente le entregó le cedió al niño por cuanto manifestó no poderlo criar…”

La exposición de la progenitora quien expuso ante el Ministerio Público lo siguiente:
[Que[ “…Estoy conciente que al renunciar a la Guarda y Custodia de mi hijo YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO, también estoy renunciando a los derechos que como madre tengo, pero no poseo recursos para mantenerlo, estoy desempleada y no puedo trabajar y querer a un hijo no es solo un besito, yo te quiero, yo te amo y lo demás que, no quiero que él sea el día de mañana un delincuente, quiero darle una oportunidad en la vida, por eso quiero que Milagros Lizabeth , que su esposo finalmente adopte a mi hijo..”

Argumentando posteriormente, la ciudadana MORENO REYES ESNEIDA ISBELT, lo siguiente:
“…Al principio fue verdad yo se lo entregué con miras a adopción, en principio yo no quería dárselo en adopción, sino que ella lo tuviera con ella mientras que yo me acomodara, o si ella se quedara con el, pero no era en adopción, cuando llegamos a la Fiscalía que nos tocó hablar con la Fiscal, la Fiscal nos dijo que en una Colocación Familiar solamente podría estar el niño seis (06) meses con ella o un (01) año, para eso mejor lo adoptaba la señora MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA, en el momento yo dije okey si no tenía otra salida, pero en realidad eso no era lo que yo quería, ni a lo que habíamos ido, yo dije que sí pero yo no quería perder los derechos a mi hijo, como yo no conozco de leyes, no sabía lo que significaba una adopción, estaba angustiada, estaba sola y no sabía como comunicarme con el papá y el no trabajaba, en la actualidad no quiero dar a mi hijo, no quiero darlo en adopción, porque ese es mi hijo y yo no quiero perderlo ni los derechos, no estoy trabajando en estos momentos pero mi familia me está ayudando, hasta que el estuvo conmigo yo no abandoné las obligaciones con mi hijo, poco o mucho pero yo cumplía, se los di a ellos porque ellos se ofrecieron a ayudarme por la situación que yo tenía…”

Por su parte, el ciudadano ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA aduce lo siguiente:
“…Primero y principal no sabía donde vivía ella la madre del niño, entonces yo antes de irme le di la dirección y el teléfono donde yo vivo con mi mamá y mi papá, en el Municipio Barinitas Estado Barinas, en ese tiempo yo no tenía empleo, yo me fui por problemas que teníamos, problemas de pareja, le dije Esneida si tu quieres me das uno de los niños, ella me dijo no importa vete yo me encargo de ellos hasta que tu consigas un empleo, hasta horita no estoy trabajando, yo quiero recuperar a mi niño y buscar un empleo y hacerme responsable de ellos, yo quiero que nos den una oportunidad para tener a los niños otra vez bajo mi responsabilidad, yo quiero y me voy a hacer responsable para que mi hijo esté con su mamá, voy a buscar un empleo, yo quiero recuperar a mi hijo, Esneida quiere tenerlo, yo le dije que yo me lo podía llevar, quiero recuperar a mi hijo y tengo el apoyo de mi papá y de mi mamá, ellos también quieren tenerlo para que no pasen necesidad…”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos y de derecho expresados en el escrito de demanda por parte de la representación fiscal, quien solicita la privación de la Patria Potestad que ostentan los ciudadanos MORENO REYES ESNEIDA ISBELT y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA sobre su hijo YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se observa:
Dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…” (Subrayado de esta Sala).
El legislador define a la Patria Potestad en el artículo 347 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en los términos siguientes:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Siendo además que la Patria Potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.
Se evidencia de las actas que el niño YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO, de ocho (08) años de edad, es hijo de los ciudadanos ESNEIDA ISBELT MORENO REYES y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA, según Copia Certificada del acta de nacimiento del niño YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO, que riela al folio CINCO (05), del presente expediente emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nº 1.048.
Que del acta levantada ante el Ministerio Publico, que riela a los folios 7 de las actas procesales, se desprende que la madre entrega voluntariamente a su hijo YEHIBER ALFONSO a la ciudadana MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA, con el argumento de que se encuentra desempleada y no puede trabajar.
Se evidencia de las actas al folio 91, declaración efectuada por la ciudadana ESNEIDA MORENO, quien ratifica que está de acuerdo que su hijo permanezca en el hogar de la familia GUARATE SANCHEZ siempre y cuando le permitan ver a su hijo una vez al mes. Manifestando además, en dicha oportunidad que no ve al padre de su hijo desde que el niño contaba con tres (3) años de edad.
Al respecto, la carta fundamental consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes.
Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
En tal sentido considera quien decide, que de la norma anterior se deduce que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones que por mandato de ley les son conferidas.
En consideración de los señalamientos anteriores, se observa de las actas que la madre se excusa del cumplimiento de la obligación de criar a su hijo aduciendo que se encuentra desempleada y que no puede trabajar, sin embargo, no indica y tampoco prueba cuales son las razones por las cuales no puede trabajar o las diligencias realizadas para conseguir un empleo, siendo que la solución que presenta para la solución de su problema es entregar a su hijo a terceras personas. Por otra parte, esta juzgadora tiene conocimiento, por ser un hecho que constituye notoriedad judicial, que la demandada no sólo entrega al niño YEHIBER ALFONSO, sino que además entrega a otra familia, a su hijo RAFAEL ANTONIO MORENO, según expediente que cursa ante la Sala N° 1.
Por su parte el ciudadano ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA, aduce que desconocía la dirección de la madre de su hijo ciudadana ESNEIDA MORENO, pero tampoco quedó demostrado la preocupación y las acciones ejecutadas por el demandado con la intención de ubicar a su hijo y saber las condiciones en las que se encontraba éste o simplemente para verlo y compartir con él.
Por otra parte, se evidencia de los informes técnicos practicados a los ciudadanos MILAGROS LIZABETH SANCHEZ ANGARITA y PEDRO ANTONIO GUARATE, la conveniencia de que el niño permanezca en el hogar de éstos por considerar a la pareja adecuada para brindar atención y cuidados al niño. Y oída la opinión del niño quien expresó al Tribunal el deseo de permanecer en el hogar de su familia sustituta.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que quedó confirmado el supuesto establecido en la norma invocada en cuanto al incumplimiento por parte de los padres a los deberes inherentes al ejercicio de la patria Potestad, por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es Privar del ejercicio de la Patria Potestad que ostentan los ciudadanos MORENO REYES ESNEIDA ISBELT y ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA sobre su hijo YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Por otra parte, quedó plenamente demostrado de las actas el supuesto el interés superior del niño YEHIBER ALFONSO, consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de los ciudadanos GUARATE AULAR PEDRO ANTONIO y SANCHEZ ANGARITA MILAGROS LIZABETH, con un régimen de frecuentación para que el niño comparta con sus padres, para que de esta forma, se fortalezcan los lazos afectivos entre el niño y sus progenitores. Y así se establece.-

IV
DE LA DECISION:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PRIVACIÒN DE PATRIA POTESTAD incoada por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, representada por la Abogada ROSARIO HERRERA PRADO, en contra de los ciudadanos ALI ALFONSO CAMACHO OSUNA y ESNEIDA ISBELT MORENO REYES. En consecuencia quedan privados del ejercicio de los derechos y deberes de la PATRIA POTESTAD, que ostentan sobre su hijo YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO. Así se declara. SEGUNDO: A los fines de garantizar la protección y seguridad del niño YEHIBER ALFONSO CAMACHO MORENO, se decreta Medida de COLOCACION FAMILIAR y se designa Familia Sustituta del niño a los ciudadanos GUARATE AULAR PEDRO ANTONIO y SANCHEZ ANGARITA MILAGROS LIZABETH. TERCERO: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar, los ciudadanos GUARATE AULAR PEDRO ANTONIO y SANCHEZ ANGARITA MILAGROS LIZABETH, deberán cumplir con las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño. CUARTO: Se ordena la inscripción de los ciudadanos GUARATE AULAR PEDRO ANTONIO y SANCHEZ ANGARITA MILAGROS LIZABETH, en un programa de Colocación Familiar, a los fines de que se les capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). QUINTO: Se establece un Régimen de frecuentación para que el niño comparta con su madre, ciudadana ESNEIDA ISBELT MORENO REYES, los días domingo de 3 a 6 de la tarde, cada quince (15) días. Y así se decide.
Ofíciese lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGITRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-


YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02



MARIA GRACIA QUINTERO LINARES
LA SECRETARIA




En el día de hoy, siendo las 10.00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el Nº __________, en la misma fecha se libraron las notificaciones, librándose oficio.



MARIA GRACIA QUINTERO LINARES
LA SECRETARIA