REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 25 DE ABRIL DE 2006
196º Y 147º

MOTIVO: GUARDA

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.965.759 domiciliado en San José de Mapuey, calle 3, Los Positos, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADA: ENGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.769.047, domiciliada en San José de Mapuey, cuarta, calle Los Positos, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 y 8 años de edad respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 6095

Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la causa que por Guarda es llevada ante este Tribunal, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 12 y 8 años de edad respectivamente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en el escrito de solicitud, manifestó que el progenitor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO, compareció voluntariamente ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitó la Guarda de sus hijos, argumentando lo siguiente:
“…tengo a mi hijo JUAN ANTONIO desde aproximadamente un mes, la madre ENGNI YARITZA no los cuida, no cumple con las obligaciones de la guarda…”.
Por su parte, la ciudadana ENGNI YARITZA GUTIERREZ expone lo siguiente:
“… el progenitor de mis hijos, ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO, se llevo a mis hijos hace cinco años después de una semana santa, yo me quede con la niña EGNI IRENE ROMERO GUTIERREZ se seis años de edad, el señor insiste en quitármela y me amenaza de quitármela, mis hijos no me visitan ni me ven nunca, yo quiero tener contacto con ellos…”
En acto conciliatorio ante la Fiscalía la ciudadana ENGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA manifestó lo siguiente: “…Mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXX tiene aproximadamente cinco año con el padre y mi hijo JUAN ANTONIO de siete años de edad tiene aproximadamente diez meses con él, él no me permite que yo valla a la casa donde se encuentran mis hijos, yo los visito en la escuela, mi hija EGNI IRENE se encuentra conmigo, y algunas veces la mando para la casa de su papá, solicito la guarda de mis hijos …” Interviene el ciudadano JUAN ANTONIO ROMERO progenitor de los niños, quien manifiesta lo siguiente “…mi hijo mayor XXXXXXXXXXXXXXXXXX cuando la madre se separo del hogar quedo conmigo, mi hijo xxxxxxxxxxxxxxx tiene diez meses conmigo, la niña xxxxxxx la tiene la madre pero no esta bien atendida por la madre…”

CAPITULO I I
DEL PROCEDIMIENTO

DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha diez (10) de enero de 2006, es presentado el escrito por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se abra procedimiento de GUARDA, previsto en el artículo 511 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y se determine la procedencia o no de la Guarda solicitada por el progenitor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO, en contra de la ciudadana ENGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA.


DE LA ADMISIÓN DE LA CAUSA
En fecha diez y seis (16) de enero de 2006, se le dio entrada y se admitió la solicitud fiscal. Se dio inicio al procedimiento de Guarda de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se citó a los ciudadanos EGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA y JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO, para que compareciera ante este Tribunal, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, realizar Evaluación Psicológica, Social y Psiquiátrica, para ambos progenitores, requiriéndole al Equipo Multidisciplinario, consignar un informe único contentivo de las conclusiones y recomendaciones del caso. Se fijo audiencia para oír a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX la cual se fijo para el día miércoles 01 de febrero de 2006 a las 9:30 de la mañana. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.

DEL EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación de la demandada de autos, ciudadana ENGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA, la cual fue debidamente practicada en fecha veintitrés (23) de enero de 2.006. Folios 21 y 22.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha primero (01) de enero de 2006, siendo la oportunidad para contestar la demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana ENGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA. En esta misma fecha se dio apertura al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CONCLUSIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha once (11) de Abril de 2.006, venció el lapso probatorio.

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha primero de enero de 2006, en audiencia realizada en el Tribunal el Fiscal emitió opinión y solicito al Tribunal se establezca un regimen de visitas provisional y se inste a los padres a promover en beneficio de sus hijos el regimen de visitas establecido, con armonía familiar.
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En audiencia realizada en fecha 01 de febrero de 2006 el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expuso: “Estudio segundo grado, tengo siete años, quiero a mi papá y a mi mamá, estoy mejor con mi papá, allá me siento bien, mi mamá me pegaba mucho, no trataba, vive en mapuey y mi papá también, ella es cariñosa conmigo y mi papá también, la señora de mi papá me trata bien”. Por su parte el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX expuso: “Estudio sexto grado, tengo doce años, hace seis años que mi mamá se fue, he vivido bien con mi papá, no voy a regresar con ella, me pegaba mucho, me tiraba la ropa para la calle. Mi mamá caminaba mucho en el vecindario y eso no me gusta, se la pasa en casa de una vecina y ahí violaron un niño, hacen fiestas y siempre hay peleas. Ella vive en casa de mi tío. Si ella se compromete a atendernos, podemos ir con ella un fin de semana”

CAPITULO III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Observa esta juzgadora de las actas procesales las siguientes pruebas documentales:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la cual se evidencia la relación de filiación que existe entre los niños y sus progenitores ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO y ENGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA, emitida la primera por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique del Municipio San Carlos Estado Cojedes la cual ríela al folio tres (03) y la segunda emitida por el Prefecto del municipio Autónomo San Carlos Estado Cojedes, la cual riela al folio cuatro (04) de las actas procesales. Documentos estos que poseen la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.

DE LOS INFORMES TÉCNICOS REQUERIDOS POR EL TRIBUNAL
1) Ríela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de las actas procesales, Informe de idoneidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO y ENGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, de fecha 03 de abril de 2.006.

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, acogiéndose a las reglas de la Sana Critica, aplicando la máxima de experiencia y a los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera que:
• Ha quedado demostrada la relación filial existente entre los niños y sus padres.
• Se pudo conocer del Informe de idoneidad, lo siguiente: “…Habiéndose constatado la situación socio-económica y físico ambiental de los grupos paterno y materno, se pudo observar por una parte que la señora ENGNI GUTIERREZ atraviesa por una situación pecaría, por carecer de una vivienda propia y tener ingresos económicos eventuales, pero, tiene todo el derecho de compartir efectivamente y tener contacto directo con sus hijos, y por otra parte que el señor JOSE ROMERO tiene mejores condiciones para atender a sus hijos, por lo que este pudiera mantener la guarda sobre sus hijos y un regimen de visitas frecuente a la madre...” Recomendando el Equipo Multidisciplinario que los niños permanezcan con el padre biológico, y que la madre tenga contacto con los niños, e incluso ayude al padre al cuidado de los mismos.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora de las actas procesales que se encuentra plenamente comprobada la filiación existente entre los niños y sus progenitores. Que la guarda de los niños viene siendo ejercida por el padre.
Se evidencia del informe técnico, la recomendación del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quienes sugieren que los niños permanezcan con el padre biológico, y que la madre tenga contacto con los niños, que colabore con el padre al cuidado de los mismos.
Razones por las cuales considera quien decide que los niños deben permanecer bajo los cuidados de su padre, por ser este el que mas estabilidad les brinda.
Mas aun si se considera que los niños se encuentran actualmente bajo la protección del padre.
Sin embargo es necesario señalar que los niños tienen derecho a compartir en el hogar de la madre, a tener relaciones personales y contacto directo con ésta, este es un derecho fundamental que es necesario cumplir para el desarrollo integral de los niños.
En este sentido establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El Padre y la madre que ejerzan la patria Potestad tienen la Guarda de sus hijos…”
Por otra parte, establece el artículo 358 ejusdem el contenido de la Guarda y en este sentido prevé lo siguiente:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”-
Así mismo, consagra el artículo 361 lo siguiente: “el Juez puede revisar y modificar las condiciones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe ser fundamentada en el interés del hijo quien debe ser oído, si la solicitud no ha sido presentada por él. Asi mismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que es el padre, ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO, quien resulta más idóneo para el ejercicio de la Guarda sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en atención a su Interés Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la garantía de un amplio régimen de visitas para con su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Guarda incoada por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.965.759, residenciado en San José de Mapuey, calle 3, Los Positos, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, en contra de la ciudadana ENGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-12.769.047, residenciada en San José de Mapuey, cuarta calle, Los Positos, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes. En consecuencia queda el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MANZANERO, en el ejercicio de la Guarda sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de sus hijos, facultándolo a decidir sobre el lugar de residencia de éste, tal como lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tienen los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tener contacto directo con el progenitor no Guardador, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de visitas, para que éstos compartan con su madre, ciudadana ENGNI YARITZA GUTIERREZ MENDOZA: 1)Los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, compartirán en el hogar de la madre, los fines de semana, desde el día viernes a las cinco (5:00) de la tarde, hasta el día domingo a la misma hora, debiendo la madre buscarlos en el hogar del padre y el padre podrá retirarlos el día domingo en el hogar de la madre; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las vacaciones escolares con ocasión a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuenta que el día 24 de Diciembre de éste año, lo compartirán con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) Igualmente puede la madre, compartir con sus hijos en el hogar de éste, los días de semana en horas que no afecten los horarios de descanso o estudio, apoyando a los niños en las tareas escolares. 5) El día de la madre los niños lo compartirán con su madre en el hogar de esta. El régimen de frecuentación de los niños para con su madre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte horas de descanso y estudios, toda vez que el contacto directo y personal de los niños con sus padres es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia, es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se establece.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE Y CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2.006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH




LA SECRETARIA


ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia, bajo el N° ________.

LA SECRETARIA





Exp. 6095

YPN/MGQ/magalys