REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 21 DE ABRIL DE 2.006
195º y 146º

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SOLICITANTES: JOSE AURELIANO FLEITES y CARMEN RAQUEL VASQUEZ UTRERA.
CEDULA DE IDENTIDAD: V-675.119 y V-13.183.924
DIRECCION: Barrio El Paraíso, Sector El Callejón el Esfuerzo, por Las Margaritas, Rancho S/n. y Barrio Las Margaritas, Sector El Canal Casa S/n. San Carlos Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS
.
EXPEDIENTES: Nº 5753

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la acumulación de causas solicitada por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2.006, en el expediente que por COLOCACION FAMILIAR, es llevado ante este Tribunal, por la Sala de Juicio Nº 02, signada con el Nº 5753, incoado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos JOSE AURELIANO FLEITES y CARMEN RAQUEL VASQUEZ UTRERA; toda vez que cursa ante la Sala de Juicio Nº 01, la causa signada con el Nº 5588, por solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se evidencia de los autos, que ambas causas versan sobre solicitudes de Medida de Protección, entre las mismas partes.
En este sentido establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido…”
Del citado artículo se desprende la posibilidad de la acumulación procesal de pretensiones, que no es otra cosa que la unión de varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso.
Igualmente establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.
En el caso que nos ocupa ambas pretensiones se encuentran en una misma instancia, existe igualdad de proceso y las pretensiones son conexas. Así mismo, se evidencia de los autos que tanto la madre como la adolescente de la causa de la cual se solicita la acumulación, han sido oídas en el procedimiento de la causa seguida ante este despacho. Esta Juzgadora tiene conocimiento que fue admitida por la sala de Juicio Nº 01, en fecha 28 de marzo de 2.005, una causa por Medida de Abrigo, signada con el Nº 5588, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hermana de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y visto que la misma en audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2.006, solicitó que su caso sea llevado por la Juez de Juicio Nº 01, Abg. Rosaura Herrera, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es acumular la causa 5753 al expediente 5588, a los fines de que sean tramitados en el mismo procedimiento. Y así se decide.
Es por todo lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Remitir la presente causa a la sala de Juicio Nº 01, a los fines de que sea acumulada a la causa signada con el Nº 5588, llevada por esa sala. Remítase mediante oficio. Y así se decide.- Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.


ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02



ABG. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES
SECRETARIA
Exp: 5753
YPN/MGQ/ylcen