REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 21 de Abril de 2006
195º y 147º

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: IRIAN YANINA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.512, residenciada en la Urbanización Monseñor padilla, sector 3, avenida 2, casa Nº 19, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: HENRRY RAMON NIEVES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.720, residenciado en la Urbanización Limoncito, Calle CVP, Casa Nº 21-26, San Carlos Estado Cojedes.
LUGAR DE TRABAJO: Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carabobo seccional Bejuma.

PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de
Trece (13) años de edad.

EXPEDIENTE: Nº 2569

I
DE LA PRETENSION

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogado ROSARIO HERRERA PRADO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de mayo de 2003, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, y a requerimiento de su madre ciudadana: IRIAN YANINA TALAVERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.365.512, residenciada en la Urbanización Monseñor Padilla, sector 3, avenida II, casa Nº 19, San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual requiere sea revisado el monto de la Obligación Alimentaría y en todo caso se aumente la misma en un porcentaje que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo percibido por el obligado Alimentario. Igualmente el obligado Alimentario incumple con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a ropa, calzado, útiles escolares y medicinas. Asimismo solicitó se decrete medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que le correspondan por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Bonificación de Fin de Año, TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que pudiere corresponderle y se le descuente provisionalmente de su salario el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba para cubrir las necesidades de su hijo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS


Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Todas las actuaciones que rielan en el expediente.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO


El obligado Alimentario, ciudadano HENRRY RAMON NIEVES QUIÑONEZ, se desempeña como DETECTIVE en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas de Carabobo Seccional Bejuma, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 690.000,00), más OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.82.800,00) por concepto de prima de técnico.

II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL


La solicitud fue admitida en fecha 15 de mayo de 2.003, abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al demando de autos, mediante boleta de citación para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, más dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia. Se libró boleta de notificación a la demandante, para el acto de conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se solicito al patrono del obligado alimentario sueldos y salarios que percibe el obligado. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.


CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 26 de Junio de 2.003, el demandado de autos, ciudadano HENRRY RAMON NIEVES QUIÑONEZ, se dio por citado en la presente causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 03 de Julio de 2003, comparece ante este Tribunal el ciudadano HENRRY RAMON NIEVES QUIÑONEZ, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, argumentando lo siguiente:
“Puedo llegar al acuerdo de que me sea descontada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) quincenales, ya que tengo dos (02) hijos más de nombres HENRRY DAVID NIEVES RAZ, de tres (03) años de edad y ANDREA ELIANA NIEVES PLOGAL, de cinco (05) años de edad, cuyas partidas de nacimiento consignaré dentro del lapso de pruebas, yo cumplo con todos los gastos para mi hijo como medicina, útiles escolares. Solicito que los montos correspondientes al fideicomiso me sea retenido solo el treinta por ciento (30%) y me sea liberado el monto restante”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REQUERIDO

DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ANDREA ELIANA NIEVES PLOGAL, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño HENRRY DAVID NIEVES RAZ, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES

De la partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se evidencia la relación de filiación existente entre el adolescente y el demandado de autos, lo que hace procedente la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Quedó debidamente demostrada la relación de filiación que existe entre los niños ANDREA ELINA NIEVES PLOGAL, de siete (07) años de edad y HENRY DAVID NIEVES RAZ, de seis (06) años de edad.
Quedó debidamente demostrada la capacidad económica del obligado quien se desempeña como Detective, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, devengando un sueldo mensual para el año 2.005, de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 690.000,00) además de recibir una asignación mensual de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 82.800,oo), lo cual se evidencia de la Constancia de Trabajo, suscrita por el Comisario Jefe Coordinador Nacional.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Con fundamento en los hechos descritos por la demandante, ciudadana IRIAN YANINA TALAVERA SANCHEZ, respecto a la necesidad de Revisar el monto de la obligación alimentaria establecida en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se encontraba fijada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, monto que resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, solicitando que se aumente la misma en un monto que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios devengados por el obligado alimentario.
Procede en primer lugar esta juzgadora, a determinar en cuanto a la procedencia o no de la revisión del monto de la obligación establecida por este Tribunal en fecha 28 de febrero 2001, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Establece el legislador en el artículo 523 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.
Se evidencia de las actas procesales a los folios 75 al 78 sentencia dictada por este Tribunal en la cual se acordó el monto de la obligación alimentaría por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) para cada uno de los beneficiarios, así mismo se acordó un VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año y un TREINTA POR CIENTO (30%) de Prestaciones Sociales en el caso de que cese la relación laboral del obligado.
Como quiera que se observa de las actas que no se determinó un monto por Bono Vacacional y tomando en cuenta los incrementos salariales que ha percibido el obligado. Es por lo que considera quien aquí decide, que es procedente revisar el monto de la obligación alimentaria establecida en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se decide.-
Del análisis exhaustivo de las actas, se puede apreciar lo siguiente:
Que el obligado alimentario en la oportunidad de la contestación de la demanda aduce que posee otra carga de obligación alimentaria para sus hijos HENRRY DAVID NIEVES RAZ, de tres (03) años de edad y ANDREA ELIANA NIEVES PLOGAL, de cinco (05) años de edad, acompañando las actas de nacimiento de los mismos. Por lo que considera quien decide, que el monto de la obligación debe establecerse de forma que le permita al requerido cumplir con sus otras cargas alimentarías. Razón por la que es procedente establecer el monto de la obligación alimentaria que le corresponde aportar al requerido, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de los salarios integrales devengados por el ciudadano NIEVES QUIÑONEZ HENRRY RAMON. Y así se establece.-
Decisión esta que se toma con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Principio según el cual ambos progenitores tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y formación de los hijos, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la carta fundamental, establecida en los siguientes términos:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Por otra parte establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que debe considerar el Juez para la determinación de la obligación alimentaria, en este sentido señala el legislador lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En cuanto al Interés y la necesidad económica del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no requiere ser probada ya que su necesidad es obvia por ser una persona en pleno desarrollo y al cual, sus progenitores deben garantizarle su desarrollo integral.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, considerando que el mismo se desempeña como Detective, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Seccional de Bejuma Estado Carabobo, devengando un sueldo mensual para el año 2.005, de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 690.000,00) además de recibir una asignación mensual de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 82.800,oo), lo cual se evidencia de la Constancia de Trabajo, suscrita por el Comisario Jefe Coordinador Nacional.
Es por todas las consideraciones antes expuestas, que considera quien decide, que lo procedente en derecho es establecer el monto de la obligación alimentaria que le corresponde aportar al requerido, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de los salarios integrales devengados por el ciudadano NIEVES QUIÑONEZ HENRRY RAMON, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Seccional de Bejuma Estado Carabobo, todo en garantía del Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien le asiste el derecho de disfrutar de un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo procedente además, establecer la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de año, para cubrir gastos relacionados a cambio de vestuarios del adolescente. Igualmente se establece un monto adicional por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (15%) del Bono Vacacional que corresponda al trabajador obligado, para cubrir gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y vacaciones. Asimismo se establece la orden de retener la cantidad equivalente a TREINTA (30) mensualidades adelantadas del monto fijado por Obligación Alimentaría, establecida en un QUINCE (15%) de los salarios integrales devengados por el Obligado Alimentario, de las Prestaciones Sociales que correspondan al trabajador obligado por su relación laboral en el caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Y así se establece.-
III
DE LA DECISIÒN

Es por lo expuesto que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana IRIAN YANINA TALAVERA SANCHEZ, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano HENRRY RAMON NIEVES QUIÑONEZ.
SEGUNDO: Se establece una Obligación Alimentaria en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad equivalente a un QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, ciudadano HENRRY RAMON NIEVES QUIÑONEZ, quien se desempeña como Detective, en el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Seccional de Bejuma Estado Carabobo. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y depositado en la cuenta llevada por la Ciudadana IRIAN YANINA TALAVERA SANCHEZ, en el Banco de Venezuela, signada con el Nº 01020364300100044662.
TERCERO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de año y se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que le corresponda al trabajador obligado. Montos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y depositados en la cuenta llevada por la Ciudadana IRIAN YANINA TALAVERA SANCHEZ, en el Banco de Venezuela, signada con el Nº 01020364300100044662. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención: Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Coordinación de Recursos Humanos, dejando sin efecto oficio Nº 1640, de fecha 07 de Octubre de 1.999
CUARTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA).
QUINTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de Obligaciones Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se decreta Medida cautelar de retención sobre las Prestaciones Sociales que el puedan corresponder al obligado alimentario en el caso del cese de la relación laboral, por la cantidad equivalente a TREINTA (30) mensualidades adelantadas del monto fijado por Obligación Alimentaría, establecida en un QUINCE POR CIENTO (15%) de los salarios integrales devengados por el Obligado para el momento en el que se ejecute la medida. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención: Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Coordinación de Recursos Humanos, dejando sin efecto oficio Nº 1641, de fecha 07 de Octubre de 1.999. Así se establece.-
Notifíquese a las partes por estar dictada fuera de lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.- AÑOS 195º Y 146º.-

ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES
SECRETARIA

En la misma fecha se Público la anterior sentencia bajo el Nº______, siendo las 1:30 de la tarde.
(SCRIA)

Exp.2569
YPN/MGQL/ylcen.-