REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 18 de Abril de 2006
195º y 147


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).

SOLICITANTES: TIRSO NUÑEZ y ELICENDA COROMOTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 10.727.929 y V.- 11.712.919, respectivamente, ambos residenciados en el Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SILVA, impreabogado bajo el Nº 74.040.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13), quince (15) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE : Nº S-603

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: TIRSO NUÑEZ y ELICENDA COROMOTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 10.727.929 y V.- 11.712.919 respectivamente, ambos residenciados en el Estado Cojedes, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.040, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), ante la Prefectura del Municipio Rojas, Parroquia Libertad Estado Barinas, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cinco (05) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por mas de cinco (05) años, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, específicamente desde el 17 de Junio de 1998, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos TIRSO NUÑEZ y ELICENDA COROMOTO VILLEGAS, suscrita por la Prefectura del Municipio Rojas, Parroquia Libertad, Estado Barinas, según acta N° 06 de fecha 18 de Abril de 1987, que riela al folio cinco (05) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Prefectura del Municipio Rojas, Parroquia Libertad, Estado Barinas, según acta N° 359 de fecha 15 de Diciembre de 1993, que riela al folio siete (07) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Prefectura del Municipio Rojas, Parroquia Libertad, Estado Barinas, según acta N° 72 de fecha 01 de Abril de 1991, que riela al folio ocho (08) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente ELIZABETH MADELEYN NUÑEZ VILLEGAS, suscrita por la Prefectura del Municipio Rojas, Parroquia Libertad, Estado Barinas, según acta N° 158 de fecha 21 de Julio de 1988, que riela al folio nueve (09) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sean oído a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Marzo de 2006 se oyeron a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes estuvieron de acuerdo con las estipulaciones establecidas por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 07 de abril de 2006, el fiscal IV del Ministerio Publico, opino favorablemente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el 17 de Junio de 1998. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso dentro del lapso legalmente establecido en la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos TIRSO NUÑEZ y ELICENDA COROMOTO VILLEGAS. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13), quince (15) y Dieciocho (18) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado en las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) ocho (08) nueve (09) del este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ELICENDA COROMOTO VILLEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, paseos y vacaciones, el padre tendrá una relación permanente con sus hijos y podrá visitarlos libremente, los periodos de carnaval, semana santa, Dicembrinos podrán ser disfrutado por ambos progenitores alternadamente.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se compromete a costear parte de los gastos de alimentación, vivienda, asumiendo la responsabilidad de entregar la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo se compromete a costear los gastos médicos, medicina, calzado, y vestido cuando esto lo amerite. Además el padre se compromete a ajustar en forma progresiva a la pensión de alimento el Diez Por Ciento (10%) cada vez que sea aumentado el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.-
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los adolescentes, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: TIRSO NUÑEZ y ELICENDA COROMOTO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 10.727.929 y V.- 11.712.919 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. TERCERO: En cuanto a la comunidad Conyugal, se ordena la liquidación de la misma.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 18 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 147°.-

ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZA TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02




ABG: MARIA UBILERMA AGUILAR

LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 09:40 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

ABG: MARIA UBILERMA AGUILAR

LA SECRETARIA
YPN/MUA/gloria
EXP. S-603