REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01.
SAN CARLOS, 27 DE ABRIL DE 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: 5.222

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
DEMANDANTE: REYES AURA MARBELYS C.I. 9.530.448 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Urb. la Herrereña II, sector II, vereda 12, casa N° 01 San Carlos Estado Cojedes.
ASISTIDA POR: ABG: MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 74.483
DEMANDADO: HERRERA ALFONSO RAFAEL, C.I. Nº 3.693.912, domiciliado en el Barrio La Escopeta, única calle, tipo vivienda rural Manrique del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxx, de siete años de edad.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana REYES AURA MARBELY, debidamente asistida de abogado, en fecha 13/05/2004; actuando a favor del niño xxxxxxxxxxxxxx, de siete años de edad, a solicitud de su madre ciudadana: REYES AURA MARBELYS C.I. 9.530.448 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Urb. la Herrereña II, sector II, vereda 12, casa N° 01 San Carlos Estado Cojedes, en la cual solicita al padre del niño, el ciudadano: HERRERA ALFONSO RAFAEL, C.I. Nº 3.693.912, domiciliado en el Barrio La Escopeta Manrique del Municipio San Carlos Estado Cojedes, la fijación de una pensión de alimentos a favor del niño preidentificado, solicita igualmente se le decrete medida cautelar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) del sueldo mensual que devenga el obligado. Igualmente sobre el TREINTICINCO (35%) sobre sus Prestaciones Sociales. Así mismo sobre el TREINTA (30%) del Bono Vacacional y un treinta y cinco por ciento (35%) de la Bonificación de Fin de Año, a favor del niño xxxxxxxxxx, fundamentando su solicitud en los artículos, 30, 365 al 384 y 511 al 525de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 282 del Código Civil.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:
Manifiesta la solicitante que el requerido labora en la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, como Sargento Mayor.
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:
Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) del sueldo mensual que devenga el obligado el TREINTICINCO (35%) sobre sus Prestaciones Sociales. el TREINTA (30%) del Bono Vacacional y un treinta y cinco por ciento (35%) de la Bonificación de Fin de Año que perciba el obligado alimentario por su relación laboral.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Vista la solicitud formulada por los requirentes, en atención al interés superior del niño xxxxxxxxxxxxxxx y comprobados los extremos de ley para la procedencia de las Medidas Provisionales se decretó Medida provisional de retensión por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) del sueldo mensual que devenga el obligado. Igualmente sobre el TREINTICINCO (35%) sobre sus Prestaciones Sociales. Así mismo sobre el TREINTA (30%) del Bono Vacacional y un treinta y cinco por ciento (35%) de la Bonificación de Fin de Año.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxx, de siete años de edad, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes.
No presentó documento probatorio de la capacidad económica del obligado alimentario.
Presentó copia simple de la denuncia formulada ante el Consejo de Protección del niño y del adolescente de San Carlos
Original del acta de comparecencia a audiencia en el Consejo de Protección del niño y del adolescente de San Carlos.
Copias simples de las cédulas de identidad de ambos progenitores.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA:
El escrito fue admitido en fecha 09 de Junio de 2004; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario. Se decretó Medida provisional de retensión por la cantidad mensual correspondiente a una tercer (3era) parte de un salario mínimo nacional; deducible del salario mensual que percibe el obligado, cifra que deberá ajustarse cada vez que se modifique el salario del obligado. Por concepto de aporte escolar se ordena la retención de una cantidad equivalente a medio salario mínimo nacional deducible del bono vacacional. Igualmente por concepto de reposición de vestuario se ordena la retención de una cantidad equivalente a dos terceras (2/3) partes de un salario mínimo nacional deducible de la Bonificación de Fin de Años. Así mismo, se ordena la retención de 36 mensualidades anticipadas calculadas según la proporción correspondiente a la última mensualidad deducible de las prestaciones sociales, que puedan corresponder al obligado alimentario al momento del cese de su relación laboral o cuando las prestaciones le sean liquidadas parcialmente; Se solicito informe sobre el salario integral del trabajador, mediante oficio al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes. Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO:
En fecha 13 de octubre del dos mil cuatro (2004); se consignó cartel de citación al precitado ciudadano ALFONSO RAFAEL HERRERA. Publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes”.
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 13 de Julio del 2004, cuya constancia riela al folio (18) dieciocho de esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:,
El demandado dio contestación de la demanda, a través de la defensora ad-litem ABG. MILAGROS GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.905, mediante escrito presentado en fecha 23-05-2005; en la cual rechaza y contradice los argumentos aducidos por la madre demandante, no aporta pruebas de sus alegatos.
CAPITULO II
DE LA ETEPA PROBATORIA
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
A partir del día 23-05 2005, la causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Producidas con el escrito libelar:
Documentales
La demandante aportó con el escrito libelar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de siete años de edad, emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, bajo No. 174 del año 1999; la cual no fue impugnada durante el proceso, y de las cuales se evidencia que es hija de REYES AURA MARBELYS y HERRERA ALFONSO RAFAEL, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo entre el demandado y el solicitante y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado dio contestación a la demanda, a través de la defensora ad-litem ABG. MILAGROS GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.905, mediante escrito presentado en fecha 23-05-2005; en la cual rechazo y contradijo los argumentos aducidos por la madre. No aportó ninguna prueba de sus afirmaciones.

DE LAS PRUEBAS IMPULSADAS POR EL TRIBUNAL
El tribunal obtuvo la constancia de trabajo del obligado alimentario donde se evidencia que el requerido: ALFONSO RAFAEL HERRERA, es personal adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Civil, como Sargento Mayor y devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, con 05/100CTS (Bs. 847.290,05) mensuales, es decir el equivalente aproximadamente a dos salarios mínimos urbanos, con lo cual queda probada su capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo y el resto de su grupo familia y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedo demostrado que el solicitante xxxxxxxxxxxxxxxx, es hijo del solicitado ALFONSO RAFAEL HERRERA. Y así se declara.
Respecto de la necesidad del requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo re4lación de dependencia de un organismo público y que tiene un ingreso mensual de aproximadamente dos. salarios mínimos que le hace capaz de proveer a la manutención de su descendiente- reclamante y así se declara.
Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 366 y 369 de la LOPNA, se concluye que resulta procedente el establecimiento judicial de una obligación alimentaria al ciudadano ALFONSO RAFAEL HERRERA A favor de su hijo xxxxxxxxxxxxxxx y así se declara.
Corresponde determinar el quantum de la pensión así como las asignaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance del lo dispuesto en el Articulo 365 LOPNA e igualmente el modo fecha y lugar del pago .
DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Con tal motivo y para tales fines se ha establecido el sistema judicial y el procedimiento para la reclamación de pensión alimentaria en la L.O.P.N.A.
Constituida esta clase de obligaciones en la carta magna; se remite a la ley sustantiva tal institución, es por ello que el artículo 282 del Código Civil Venezolano, identifica una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone
“El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”

Comprobado como esta que el ciudadano Alfonso Rafael Herrera es el padre del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxx y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia emerge la condición de obligado alimentario, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación: de la obligación alimentaria, cuando reza:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...,
Concordando el referido articulo con lo dispuesto en el Articulo 294 del Código civil venezolano que reza:
“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…”

Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 parágrafo primero de L.O.P.N.A., siendo la pensión alimentaria un derecho del niño y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, imperioso es imponer judicialmente una pensión alimentaria a quien resultó demostrado que es su progenitor y por cuanto no consta que tenga otras cargas familiares, tomando en cuenta que debe proveerse a su propia manutención y en cuanta de la edad del beneficiario quien es un escolar de seis años, se establece como monto de la obligación la mitad de un salario mínimo, adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares equivalente a medio salario mínimo, pagadero con cargo al bono vacacional del obligado alimentario así mismo para reposición de vestuario en el mes de diciembre se establece un monto equivalente al veinte por ciento (20% ) de la bonificación de fin de año que corresponda al obligado alimentario, igualmente a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena retener un monto equivalente a 36 mensualidades anticipadas con cargo a las prestaciones sociales que puedan corresponderle al trabajador – obligado en caso de despido o retiro de su trabajo, así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNA que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y que será ajustada automática y proporcionalmente conforme a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela , se establece que se aumentará anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario al trabajador sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.



DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO:
Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano ALFONSO RAFAEL HERRERA, a favor de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO:
El monto establecido es de medio salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a su hijo, debiendo ser descontado de la nómina, por ante la gobernación del Estado Cojedes, y entregado directamente a la madre del beneficiario , ciudadana REYES AURA MARBELYS C.I. 9.530.448, contra recibo firmado El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.
TERCERO:
Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, para lo cual se oficia al patrono del obligado. Pagaderos en la forma señalada supra.
CUARTO
Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación que reciba el obligado por concepto de bonificación de fin de año y entregada directamente a la madre, contra recibo firmado, para lo cual se oficia al patrono del obligado.
QUINTO:
A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales, un monto equivalente a treinta y seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEXTO:
Se dejan sin efecto las medidas cautelares que fueron decretadas en fecha 09-06-2004 y comunicadas mediante oficio N° 1.596 y 1.597
Así se decide. Notifíquese a .las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI

LA SECRETARIA,
ABG: MARIA G. QUINTERO L.


En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:30 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHdeU/MGQL/elys
Exp. N° 5.222