REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 25 de Abril del 2006
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 5.953-05.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MARI LUZ LARA MENESES, C.I. N° 11.964.490, venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en La Medinera, Calle 02, Casa N° 10, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: PETTER GARRINZON FERNANDEZ SEVILLA, C.I. N° 15.298.409, Residenciado en Barrio Alberto Ravell, Calle Mariño, Casa N° 7-59, San Carlos Estado Cojedes, cerca de la licorería San Pedro.
BENEFICIARIO: “ xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, de Tres (03) años y Ocho (08) meses de edad, respectivamente; nacidas el 09/03/2003 y 13/06/2005, respectivamente.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la parte demandante ciudadana: MARI LUZ LARA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.964.490, domiciliada en la Medinera, Calle 02, Casa N° 10, San Carlos Estado Cojedes; ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, presentado ante esta sala de juicio n° 01, en fecha: 04/10/2005, actuando en nombre y representación de los intereses de las Niñas: xxxxx y xxxxxxxx”, de Tres (03) años y Ocho (08) meses de edad, nacidas el 09/03/2003 y 13/06/2005, respectivamente; a la fecha. Solicita se conmine o sea condenado a ello el obligado alimentario padre de las niñas, ciudadano: PETTER GARRINZON FERNANDEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.298.409, de ocupación: PARAMEDICO, en el Peaje de Taguanes, Troncal 5, Tinaquillo Estado Cojedes, a fijar una pensión de alimentos, por una cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) MENSUALES, igualmente a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, en caso de contravención por parte del obligado alimentario, se decreten medidas cautelares preventivas de embargo, sobre el salario y/o beneficios que le correspondan; que recaigan sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de Fin de Año y/o TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales, que pudiera corresponderle y se le descuente de su salario provisionalmente, el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que perciba, para cubrir las necesidades de sus hijas, debiendo ser aumentada dicha obligación automáticamente en el lapso que prudencialmente lo determine el Tribunal.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:
Aporta el Ministerio Público, en fecha: 14/12/2005, que el demandado labora como PARAMEDICO, en la Operadora Taguanes, Estación de Peaje de Taguanes, Troncal N° 5, Tinaquillo, Estado Cojedes. (Folio 17).
DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:
Estima la parte solicitante en solicitud de Obligación Alimentaria de fecha 04/10/2005, que requiere por concepto de Obligación Alimentaria, se le descuente de su salario mensual, la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUALES, de los ingresos que perciba el obligado Alimentario.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
No se decretaron las medidas cautelares solicitadas.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:
La parte solicitante, acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Originales de las Actas de Nacimientos de las Adolescentes: xxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx, que rielan a los folios dos (2) y tres (3), de este expediente, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.-
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSA:
El escrito de solicitud de asignación de Obligación Alimentaria, fue admitido en fecha 06/10/2005; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: emplazamiento mediante boleta de citación, a la parte demandada, obligado alimentario, el ciudadano: PETTER GARRINZON FERNANDEZ SEVILLA, C.I. N° 15.298.409, no se decretaron las medidas cautelares solicitadas.
CITACION DEL DEMANDADO:
La Citación fue efectiva en fecha: 28/11/2005 agregada a los autos en la misma fecha.
DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO.-
La Notificación fue debidamente entregada y firmada por la ciudadana: MARI LUZ LARA MENESES, en fecha 28/11/2005.-
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Notificación al Fiscal del Ministerio Público; fue debidamente entregada y firmada en fecha: 20/10/2005. -
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no dió contestación a la demanda.
APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:
En fecha 01/12/2005, se abre el lapso de pruebas, quedando integrado el acervo probatorio por:
Aportadas por la demandante:
-Actas de nacimientos de las niñas: LUZ MARY y FRANYELIS YULIMAR FERNANDEZ LARA.
-Constancia de Trabajo de la parte demandada, remitida por la empresa de Operadora Taguanes, C.A., de fecha de expedición 20/02/2006.
CAPITULO II
DEL ANALISIS DE LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS:
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR:
La demandante: MARI LUZ LARA MENESES, demanda el derecho a que se establezca la obligación alimentaría por parte del Ciudadano: PETTER GARRINZON FERNANDEZ SEVILLA, C.I. N° 15.298.409, para sus hijas: xxxxxx y xxxxxxxxxxx, y que no sea menor del TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL, descontada del salario integral mensual, devengado por el progenitor de las niñas. Para demostrar el fundamento de su reclamación presentó las pruebas que se analizan a continuación:
Emerge de los autos que las niñas: xxxxxxxxx y xxxxxx xxxxxxxxx, son menores de 18 años por ser nacidas el 09/03/2003 y 13/06/2005, respectivamente; según consta en las actas de nacimientos Nro. 141, folio 71, Año: 2004, la primera; y N° 1.875, Folio 1, Año: 2005, emanadas ambas del Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Las cuales no fueron desvirtuadas por lo que se les concede pleno valor probatorio y en consecuencia: titulares del derecho a que se le establezca judicialmente una obligación alimentaria a su progenitor, y así se declara.
Que son hijas de: PETTER GARRINZON FERNANDEZ SEVILLA, C.I. N° 15.298.409, lo cual emerge de las partidas de nacimiento pre-identificadas en la que se evidencia que las niñas fueron habidas en matrimonio de los ciudadanos MARI LUZ LARA Y PETTER GARRINZON FERNANDEZ, según consta en actas de nacimientos insertas en el presente expediente; lo cual no ha sido desvirtuado y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio y así se declara.
Emerge de la constancia de trabajo, remitidas por el patrono del Obligado Alimentario, que éste trabaja bajo relación de dependencia como Paramédico en la Operadora Taguanes, C.A., adscrito al Peaje de Taguanes, Troncal 5, Tinaquillo Estado Cojedes; y que su remuneración neta mensual para el 20/02/2006 es de: QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 503.461,00), que equivale aproximadamente a 1,08 salarios mínimo nacional que no fueron desvirtuados y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de la capacidad del obligado y así se declara.
Considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la condición de beneficiarias de las niñas: “ xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx”, de una obligación alimentaria, respecto de su padre PETTER GARRINZON FERNANDEZ SEVILLA, C.I. N° 15.298.409, que el obligado tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijas.
Que la necesidad del requirente es un hecho que el derecho ha relevado de prueba cuando le unen parentesco de consanguinidad como descendiente directo del requerido, tal como ocurre en la presente causa en las requirentes son hijas del requerido como ocurre en el caso de autos.
Siendo estos los requisitos concurrentes para que proceda el establecimiento judicial de una obligación alimentaria a la luz de lo establecido en los Artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente (LOPNA). Esta juzgadora procede fijar los montos de la obligación a objeto de ajustarla a las necesidades reales y capacidad del obligado para lo cual se hace el siguiente análisis:
DEL DERECHO APLICABLE:
No habiendo el demandado dado contestación a la demanda se le declara confeso por no ser contraria a derecho la petición de la demandante y no haber probado el demandado nada que le favorezca y habiéndose demostrado su capacidad económica y el vínculo parental existente con los demandantes considera quien aquí decide que resulta procedente el establecimiento judicial de una obligación alimentaria a favor de las niñas “FRANYELIS YULIMAR y LUZ MARY FERNANDEZ LARA y así se declara.
Surge la obligación alimentaria como una consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida y persiste mientras los hijos no hayan alcanzado la mayoría de edad, ello según lo dispone el Articulo 366 de la LOPNA, supuestos que han quedado demostrados en la presente causa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Juez para determinar el monto de la obligación Alimentaría debe considerar los siguientes aspectos:
- La necesidad e interés de los niños que la requiera y (relevado de pruebas según el Articulo 294 del Código Civil venezolano) y la capacidad económica del requerido.-
Respecto de sus ingresos y vistas las pruebas aportadas, se considera procedente fijar el monto de la obligación alimentaría que esté acorde con la capacidad económica del requerido, la cual irá incrementándose en la misma medida y proporción que mejoren sus ingresos y manteniendo el principio de igualdad de trato y la proporcionalidad, que no desmejore las condiciones de las beneficiarias.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 LOPNA: La obligación alimentaria deberá establecerse en salarios mínimos y ajustarse automática y proporcionalmente sobre la base de los elementos de capacidad del obligado alimentario y de la necesidad de requirente, y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, debería ocurrir sin necesidad de requerimiento alguno, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que debe el juez hacerlo.
Es así como: Considerando que el obligado devenga como ingresos probados un salario mínimo aproximadamente y que la solicitud presentada por la demandante es de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) quincenales lo cual equivale al treinta y nueve, cuatro por ciento (39,4%) del salario que percibe el obligado alimentario y que esa cantidad se encuentra dentro de las posibilidades económicas del demandado y que no atenta contra los gastos de supervivencia del mismo, se establece que ésta ha de ser la obligación alimentaria mensual que pagará el ciudadano PETTER GARINZON FERNANDEZ SEVILLA y así se declara. Siendo en consecuencia esa la proporción que le corresponde a sus hijas reclamantes y así se declara.
Y por cuanto el legislador en el artículo 369 de la LOPNA a establecido una previsión destinada a mantener la capacidad adquisitiva del monto de pensión asignada, evitando con ello revisiones innecesarias, al establecer: que los montos de la obligación alimentaria se fijaran en salarios mínimos y que debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, en el caso de autos se establece que los montos correspondientes deberán ser ajustados cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo nacional, en la misma oportunidad y proporción que ello ocurra, sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Atendiendo a que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención Médica, medicinas, recreación y deportes, según lo dispone el Articulo 365 LOPNA, no basta con la fijación de una mensualidad; se ameritan otros aportes periódicos que contribuyan a cubrir los gastos extraordinarios que puedan presentarse en temporada escolar y en navidades, por lo que adicionalmente se establece al obligado alimentario la obligación de aportar para sus hijas la quinta parte (20%) del monto que perciban por concepto de bono vacacional y navideño y así se declara.
A los fines de garantizar el cumplimiento fiel y oportuno de la obligación establecida y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se acuerdan las siguientes medidas cautelares: Se ordena la retención directa a través de la nómina de los montos establecidos cuyos montos serán entregados directamente a la madre de las beneficiarias contra recibo firmado. A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de retiro o despido del trabajador de su trabajo, se ordena retener de las prestaciones sociales que pueda tener acumuladas para ese momento el trabajador, una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades anticipadas, calculadas al monto que este vigente para el momento de la interrupción de la relación laboral, las cuales una vez retenidas deberán ser remitidas inmediatamente mediante cheque de gerencia a nombre del tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Cojedes. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Es por las razones expuestas que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
Primero: Con lugar la solicitud de fijación judicial de la Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana: MARI LUZ LARA MENESES, contra el Ciudadano: PETTER GARRINZON FERNANDEZ SEVILLA, C.I. N° 15.298.409; a favor de las niñas: “ xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx”.
Segundo: Se establece a favor de las niñas: xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, una Obligación alimentaria equivalente al: TREINTA Y NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (39,4%) del salario mensual que devenga el padre: PETTER GARRINZON FERNANDEZ SEVILLA, C.I. N° 15.298.409, por su relación laboral con la Empresa Operadora Taguanes C.A, por mensualidades anticipadas durante los cinco primeros días de cada mes y que serán entregadas directamente a la madre: MARI LUZ LARA MENESES, contra recibo firmado hasta que el tribunal acuerde algo distinto o alcance su mayoría de edad. Las cantidades establecidas deberán ajustarse automáticamente cada vez que se ajuste el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento, en la misma proporción y oportunidad.
Tercero: Adicionalmente el padre aportará a favor de sus hijas el veinte por ciento (20%) en los meses de agosto y diciembre con cargo a su bono vacacional y bonificación de fin de año respectivamente pagaderos en la forma antedicha.
Cuarto: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de retiro o despido del trabajador de su trabajo. Se ordena en caso de cesantía laboral del obligado alimentario o liquidación anticipada de sus prestaciones sociales la retensión de treinta y seis (36) mensualidades anticipadas calculadas al monto vigente para el momento en que se produzca la liquidación con cargo a las prestaciones que pueda tener acumuladas para ese momento el trabajador y remitirlas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes mediante cheque de gerencia. Así se decide.
Quinto: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite, siempre que las condiciones actuales se hayan modificado.
-Notifíquese a las partes.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN SAN CARLOS A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.
RHdU/MGQL/ct.
Exped. Nº 5.953-05
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