REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 11 de Abril del 2006.
Años: 195º y 147º
EXPEDIENTE: Nro. S-465-05.-

JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: NELSON EDUARDO ESCOBAR RIVERO, C.I. N° V-6.357.531 y ROSALIA RIVERA VALERIO, C.I. N° V-6.966.088

ABG. ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO (IPSA N° 103.953)

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 - A. DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NELSON EDUARDO ESCOBAR RIVERO y ROSALIA RIVERA VALERIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.357.531 y V-6.966.088, respectivamente; asistidos en este acto por la ciudadana abogada IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.953, con domicilio procesal ubicado en: La Calle Sucre, Casa N° 14-49, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes; en la cual solicitan se les decrete el Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 09 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (09/03/1981), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Tres (3) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado seis (06) hijos, que llevan por nombres: NELSON EDUARDO (24), YEREMIE EDGARDO (22), ROSSINEL MIREIKAR ESCOBAR RIVERA (20), y los adolescentes: xxxxxxxxxx (17), xxxxxxxxxxxx (14) y el Niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas en los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció de común acuerdo entre los padres: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos, menores de edad: los adolescentes: xxxxxxxxxxxx (17), xxxxxxxxxxxxxxx (14) y el Niño: xxxxxxxxxxxxxxx, de diez (10) años de edad, habidos en el matrimonio, ésta será ejercida en forma plena por ambos progenitores; y continuarán ejerciéndola, luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así debe mantenerse en beneficio de sus hijos. Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, han convenido que sea la madre, ciudadana: ROSALIA RIVERA VALERIO, quien la ha venido ejerciendo de manera eficaz, responsable, garantizándoles en todo momento cuidados afectivos, orientación, moral y educación y así permanecerá ejerciéndola, hasta cumplir sus mayorías de edad. Tercero: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida en el artículo 365 LOPNA. Ambos progenitores de común acuerdo, acordaron una obligación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES; los cuales el padre ciudadano: NELSON EDUARDO ESCOBAR RIVERO, se compromete a pasar a sus hijos, los adolescentes: xxxxxxxxxxxxx y el Niño: xxxxxxxxxx, por adelantado, dentro de los primeros cinco días de cada mes y la madre entregará recibo firmado en señal de conformidad. Por cuanto el padre no tiene trabajo fijo, en virtud que se dedica a trabajos eventuales, se establece un incremento automático de la obligación alimentaria por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), CADA SEIS (6) MESES. El Padre velará por otros gastos necesarios, tales como: vestuario, deportes, recreación y otros, que se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) tomando en cuenta el aumento de los mismos y a requerimiento del Niño y de los adolescentes. Igualmente, gastos médicos, medicinas entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Así mismo todos los fines de año, el padre hará entrega por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 351 LOPNA. Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre, ciudadano: NELSON EDUARDO ESCOBAR RIVERO, visitará a los niños las veces que así lo desee. La Mitad de las Vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre; podrá el padre disfrutarlas con sus hijos y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres, escuchando previamente a los adolescentes y al Niño, el lugar de la visita se hará en la casa del padre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la LOPNA. Vista la opinión del Ministerio Público la cual no se opone a que se declare el divorcio; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: NELSON EDUARDO ESCOBAR RIVERO y ROSALIA RIVERA VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.357.531 y V-6.966.088, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA; los adolescentes: xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y el niño: xxxxxxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx y el niño: xxxxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, declaran que existe un inmueble ubicado en la Urbanización San Ramón II, Casa N° 80 –A, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, según consta de documento de promesa de compra venta, que nos hiciera el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) en fecha: 10/01/2001, según consta en anexo marcado con letra “H”; a fin de que se deje constancia del inventario de los gananciales, así mismo, declaran que la parte que les corresponde como propietarios, ceden todos sus derechos sobre el inmueble a sus hijos, para lo cual por auto aparte se les nombrará CURADOR AD –HOC, a favor de sus hijos menores de edad, para que reciban la cesión que aquí, hacen a nombre de ellos. Así se declara. Háganse las Notificaciones correspondientes a las partes. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2006. AÑOS: 195º y 147º.-


La Juez de Juicio Nº 01




Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui

La Secretaria


Abg. María Gracia Quintero L.









En la misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 02:30 pm. Siendo designada con el N°________________.-

La Secretaria:___________________.-




RHdU/MGQL/ct.
Exp. Nº S-465-05.-