REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 147º
DEMANDANTE:
JUVENAL A. MORILLO M.
DEMANDADO:
SCARPONE ROLLI GUISEPPE
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE:
Nº 4622
I
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, el cual corre inserto al folio nueve (9) de la pieza principal.
En fecha 14 de marzo de 2006, el tribunal dicta auto razonado y decretó medida de embargo preventivo, acordándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se le libró despacho con las inserciones del caso.
El Apoderado Actor mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2006, solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado Ciudadano SCARPONE ROLLI GIUSEPPE.
En fecha 28 de marzo de 2006 regresaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, con el carácter de autos, manifiesta expresamente el desistimiento de la medida de embargo decretada y solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Vista la diligencia anterior estampada por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, con el carácter de autos, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
En fecha 14 de marzo de 2006, este tribunal por decisión razonada acordó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Ahora bien, habiendo desistido la parte actora de la medida preventiva de embargo decretada y tratándose el presente caso de un Cobro de Bolívares derivados de un Contrato de Préstamo por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 9.906.000,00), y habiendo consignado el actor prueba escrita suficiente, ratifica este sentenciador tal como se dejò asentado en la decisión de fecha 14 de marzo de 2006, que deben presumirse cumplidos los requisitos del artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, en especial la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que forzosamente deberá este Tribunal dejar sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en la fecha antes indicada, y que resultara infructuosa y decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situado en la Ciudad de San Carlos, Urbanización Residencial Cantaclaro, distinguido con el N° E-12, con una extensión de Trescientos Cuatro metros cuadrados con Cincuenta y siete centímetros cuadrados (304,57 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con Avenida Principal; SUR-ESTE: Calle N° 4; NOR-OESTE: Con parcela E-11 y SUR-OESTE: Con parcela E-13, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el N° 44, folios 110 al 112, Protocolo Primero Tomo 1, de fecha 07 de marzo de 1990, por estar llenos los extremos de ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 14 de marzo de 2006, previo desistimiento de parte y DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, antes identificado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de abril de 2006.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 04 de abril de 2006 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4622
CEOF/smvr/armando.
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