REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
DEMANDANTE BELINDA MARIA SECO, FERNANDO SECO Y ALBA FERNANDA
DEMANDADO HECTOR MENDOZA
MOTIVO REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4612

ANTECEDENTES
El Abogado MARIO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.783, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BELINDA MARIA SECO, FERNANDO SECO y ALBA FERNANDA SECO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, con domicilio en ciudad de Maracay Estado Aragua y titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.834.552, V-5.615.933 y V-16.268.901 respectivamente, presentó formal demanda contra el Ciudadano HECTOR MENDOZA, mayor de edad, venezolano y domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, y previa distribución se le dio entrada en fecha 17 de enero de 2006, admitiéndose el 20 de enero de 2006.
En fecha 13 de febrero de 2006 el Alguacil deja constancia de la citación del Ciudadano HECTOR MENDOZA, mediante diligencia del siguiente tenor:
“…Consigno el presente Recibo haciendo constar que habiéndome trasladado el día 10/02/06, a la dirección que me indicara la parte actora, ubicada en el Parcelamiento Rural Estancia Taguanes, Parcela Mi Conuco No. 04, Sector B, del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en solicitud del Ciudadano HECTOR MENDOZA, siendo atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse HECTOR MENDOZA a quien le solicite su cédula de identidad y me manifestó que no la cargaba, procedí hacerle entrega de la correspondiente Compulsa y orden de comparecencia quien luego de leerla procedió a firmar el correspondiente recibo luego al proceder mi persona a retirarse de la parcela antes mencionada el ciudadano antes nombrado me pregunta ¿que pasaría si el no es la persona que yo estoy solicitando?, al respecto le conteste que esa era su responsabilidad….”.

En fecha 27 de abril de 2006, los Ciudadanos JOSE HECTOR MENDOZA PEREZ y HECTOR JOSE MENDOZA PERNOTH, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.039.594 y V-4.466.387 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JACOBO ROMAN GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.742, presentaron escrito alegando lo siguiente:
“….En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano Alguacil de este respetable Tribunal, Aurelio Infante, suscribe diligencia que riela al folio veinte dos 822) de este expediente 4612, en la cual señala que habiéndose trasladado el día 10/02/06 a la dirección que le indicara la parte actora fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse HECTOR MENDOZA a quien le solicitó su cédula de identidad y le manifestó que no la cargaba y que aun así procedió a hacerle entrega de la compulsa y orden de comparecencia quien luego de leerla procedió a firmar el correspondiente recibo. Manifiesta también el ciudadano alguacil, que luego al proceder a retirarse del lugar, el ciudadano antes nombrado le pregunta ¿Qué pasaría si el no es la persona que estaba solicitando?.- Lo anterior constituye un evidente vicio en la citación, institución fundamental para la valides del proceso, toda vez que no hay certeza de que la persona que recibió y firmó ese recibo sea el demandado de autos, a quien tampoco se le identifica correctamente en el libelo de demanda.- Ciudadano Juez, la actuación y declaración del alguacil crea una inseguridad jurídica tal que violenta el sagrado y constitucional derecho a la defensa ya que efectivamente no se sabe a quien citó. Ni él ni nadie, tiene seguridad de quien recibió esa compulsa y firmó ese recibo. Lo correcto en este caso, por razones de seguridad jurídica y para evitar futuras reposiciones en estados avanzados del proceso seria reponer la causa al estado de nueva citación. Por otra parte, si tomamos en cuenta el primer punto de este escrito, al haberse violentado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el día 3 de febrero por el Juez Suplente, todas las demás actuaciones son nulas, entre ellas la irrita citación antes comentada……”.

Visto los términos de la actuación del Alguacil de este despacho, así como el escrito presentado por los Ciudadanos JOSE HECTOR MENDOZA PEREZ y HECTOR JOSE MENDOZA PERNOTH, debidamente asistidos por el Abogado JACOBO ROMAN GUEVARA, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Sujeto Pasivo de la presente acción ha sido identificado como HECTOR MENDOZA, sin especificar su número de Cédula de Identidad.
SEGUNDO: El Alguacil señala haber entregado la compulsa al Ciudadano HECTOR MENDOZA, quien manifiesta no cargar la Cédula de Identidad y suscribe el recibo de citación.
TERCERO: Posterior a la contestación y en la etapa de promoción de pruebas, se presentan a los autos dos personas, cuya identidad es similar: HECTOR MENDOZA PEREZ y HECTOR JOSE MENDOZA PERNOTH, quien denuncia un vicio en el acto de la citación, pues genera dudas sobre la persona demandada.
Ahora bien, efectivamente existe una imprecisión en la identidad de la persona citada, pues, tal como ha sido identificado en el libelo, deviene en genérica y confusa, pues, existen muchas personas con el mismo nombre y apellido, tal como lo evidencia el escrito introducido en fecha 27/04/06, por HECTOR MENDOZA PEREZ y HECTOR MENDOZA PERNOTH.
Tal motivo sin duda genera una confusión en el órgano jurisdiccional sobre la identidad de la persona citada y si ésta efectivamente es la demandada, lo que obviamente coloca a este Sentenciador ante la necesidad de Reponer la causa al estado de citación, ya que se corre el riesgo de que el juicio haya transcurrido sin la comparecencia del verdadero demandado.

DE LA CITACION
Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:

“…..Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo se dispone en este Capitulo”
La citación es el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional a una persona o sujeto para que comparezca ante ella con un objeto determinado.
La casación venezolana dice que la citación “es el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él…”
De allí pues, la obligatoriedad que tiene este tribunal de citar a la parte demandada para el acto de Contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
En forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha señalado que la citación del demandado constituye una fase ineludible de todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa, todos de rango constitucional.
De lo narrado anteriormente, se evidencia que efectivamente para el momento en que se citó a la parte demandada HECTOR MENDOZA este no se identificó ni tampoco la parte actora lo identificó plenamente en el libelo de demanda, no estando identificado el sujeto pasivo de la acción, por lo que forzosamente debe éste Sentenciador reponer la causa al Estado de que se cite a la parte demandada, para que dé contestación a la demanda, previa identificación. Así se decide.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Corresponde ahora ampliar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la Reposición en el caso de autos.
Razona este juzgador lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Visto lo anterior, analiza este juzgador:
Que en el presente caso se ha citado a una persona que no esta plenamente identificado, como lo es la parte demandada, sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.
Es evidente entonces que esta situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, pues no habiendo sido citada validamente la parte demandada, en razón de lo cual, la causa debe reponerse al estado de citar nuevamente a la parte demandada, para que dé contestación a la demanda, por tratarse de materia de estricto orden público, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la REPOSICON DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CITE NUEVAMENTE A LA PARTE DEMANDADA, previa identificación en autos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2006.
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO M.
En la misma fecha de hoy, 28/04/06 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4612.
CEOF/smvr/armando.