REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
PARTE ACTORA
ANGGIMARILIN ESCALONA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.289.305 con domicilio en la Calle Figueredo, casa Nº 14-76 de la ciudad de San Carlos.
APODERADO JUDICIAL
ARGENIS RAFAEL PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
ROONY EDGAR INFANTE MOLINARY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.561.305, y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO
DECISION
PERENCION
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda presentada por la Ciudadana ANGGIMARILIN ESCALONA ROSALES, ya identificado, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, también identificado.
En fecha 23 de Febrero del 2005, fue admitida dicha demanda, se ordeno el emplazamiento de las partes a un Acto Conciliatorio, ordenándose igualmente la Notificación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez que la parte interesade proveyera los fotostatos respectivos.
En fecha 08 de Marzo de 2005, previa consignación de los fotostatos se libró compulsa, recibo y Boleta de Notificación.
En fecha 15 de Marzo de 2005, fue debidamente notificada la Fiscal IVdel Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada al demandado ciudadano ROONY EDGAR INFANTE MOLINARY, el cual no pudo localizar, motivado a que habiendo tocado la puerta en varias oportunidades no obtuvo respuestas.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la ciudadana ANGGIMARILIN ESCALONA ROSALES, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la ciudadana ANGGIMARILIN ESCALONA ROSALES, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4461, confiere Poder al referido abogado.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2005 el Tribunal acuerda la citación del accionado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos.
En fecha 04 de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora recibe los carteles librados.
Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2005, el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, en su carácter de autos, consigna los ejemplares contentivos de la citación por carteles de la parte demandada de los periódicos Las Noticias de Cojedes, de fecha 16 de Mayo de 2005, y Notitarde de fecha 24 de Mayo de 2005, agregándose a los autos en fecha 08 de Junio de 2005.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2005, el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, en su carácter de autos, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal dicta sentencia acordando dejar sin efecto la publicación de los carteles de citación librados y ordenó la publicación de nuevos carteles.
Riela al folio 38 del expediente diligencia del Ciudadano ARGENIS RAFAEL PEREZ, en su carácter de autos, solicitando se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de Noviembre de 2005.
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, en su carácter de autos, recibe el cartel de citación librado al demandado de autos.
PERENCION
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la Corte Suprema define la materia de divorcio como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la perención de la materia.
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 30 de Noviembre del 2005, es lógico concluir que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues desde el 30 de Noviembre de 2005, se evidencia una inactividad procesal a cargo del actor quien tiene la obligación de impulsar la citación del demandado. Así se declara.
En consecuencia:
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 30 de Noviembre de 2005 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante cinco (5) meses, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION. Agréguese a los el Cartel de Citación librado en fecha 22 de Noviembre de 2005.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2006. Años: 196° y 147°
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha de hoy veintiséis (26) de Abril del 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde (02:00 p.m.) y se agrego a los autos el cartel librado en fecha 22 de Noviembre de 2005.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Expediente Nº 4461
CEOF/SVR/lilisbeth
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