REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
DEMANDANTE:
LEONCIO YUSTI ESCALONA
DEMANDADO:
ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE:
Nº 4588
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial del Ciudadano LEONCIO YUSTI ESCALONA contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., la cual se le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2005 y admitida el 23 de noviembre de 2005.
Citada la parte demandada en fecha 12 de diciembre de 2005, la misma dio contestación a la demanda en fecha 10 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 se admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2006 la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta.
Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron agregadas en fecha 04 de abril de 2006.
En fecha 07 de abril de 2006 el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por diligencia del 31 de marzo de 2006 y la prueba de informe en el escrito del 28 de marzo de 2006.
El Tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de autos se opone así:
“…De conformidad con la ultima parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil ME OPONGO a que el Tribunal admita las pretendidas pruebas promovidas por el Apoderado de la demandada, JOSE RAFAEL ZAPATA en su diligencia que antecede de fecha 31-03-2006 (Folio 147), en virtud de que en primer lugar las pruebas se promueven por medio de ESCRITOS según los artículos 398 y 399 ejusdem, luego se trata de una mera fotocopia ininteligible y por ello la impugnó en todas y cada una de sus partes, y por ultimo en cuanto a la prueba de informes, nadie puede alegar su propia torpeza u omisión al decir la referida parte que le fue imposible obtener la copia certificada del instrumento que pretende por esa vía. En cuanto las pruebas de INFORME promovidas por el representante legal de la demandada en su escrito del 28-03-2006, también me Opongo de conformidad con la misma norma, por resultar manifiestamente IMPERTINENTES, siendo que con la misma se trata de probar hechos que jamás y nunca se alegaron en la oportunidad preclusiva de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, es decir, respetado Juez, jamás se dijo en esa oportunidad que las empresas a quienes se le solicita la prueba habían practicado investigaciones o elaborado Informes sobre incendio alguno, menos en las fechas que se mencionan lo que hubiese permitido producir la contraprueba de hecho; mal se puede alegar ahora nuevos hechos por prohibirlo así el artículo 364 ejusdem…”.
La doctrina ha dicho que la legalidad consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley y la impertinencia cuando la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos.
En el caso de autos la parte demandante se opone a la admisión de pruebas en primer lugar porque la demandada de autos promueve prueba en fecha 31 de marzo de 2006 mediante diligencia, lo que considera el suscrito que es una mera formalidad que no puede ser sancionada con la inadmisibilidad porque su fin se ha cumplido.
En relación a la prueba de informe promovida en el escrito de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal observa que de acuerdo al principio de la libertad de los medios probatorios, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contrario al orden jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por ello, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios de pruebas, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio en el curso del proceso, e incluso afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa del promovente consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En el caso que nos ocupa considera el suscrito que la prueba promovida y objeto de oposición, no puede ser calificada de ilegal ni manifiestamente impertinente, razón por la cual el Tribunal deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. Así declara.
En atención a lo expuesto, para este Tribunal resulta imperativo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenar su evacuación por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente y como efecto se debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de la parte actora, y así se hará en el dispositiva del presente fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, formulada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de abril de 2006.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4588
CEOF/smvr/armando.
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