REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
SOLICITANTE
LUIS MARÌA LAGO VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-1.343.055, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
OMAR AUGUSTO GUILLÈN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.338 y de éste domicilio.
MOTIVO
EVACUACIÒN DE PERPETUA MEMORIA
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Perpetua Memoria. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, la cual se le dio entrada por auto de fecha 19 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la solicitud, hasta tanto se demostrara suficientemente la cualidad de único y universal heredero del solicitante LUIS MARIA LAGO VILLEGAS, con el causante PABLO JOSÈ LAGO VILLEGAS.
Ahora bien, de autos se desprende que desde el día 18 de octubre de 2005, en esta instancia no consta en autos actividad alguna, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÒN
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también medio el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtenga justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, el solicitante con su petición genero una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cinco (05) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se recibió la solicitud (18/10/2005), la parte interesada no volvió para su evacuación, y aunado a ello, incumplió con la carga de demostrar la cualidad de heredero del solicitante, por lo que han transcurrido más de cinco (05) meses, sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos requerida por escrito de fecha 18 de octubre de 2005. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÌAS ORTÌZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy 20 de Abril de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., y se archivó la solicitud.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. N° 4158
CEOF/SMVR/zuly h.
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