REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º

SOLICITANTES
AURORA BENITA PAREDES, ANA YUDIHT CABALLERO PAREDES, OSCAR JOSE CABELLERO PAREDES Y YUMAR EDUARDO CABALLERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.087.928, N° V-6.445.794, N° V-6.447.627, N° V-10.113.651 respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO
PERPETUA MEMORIA
(DECLARACION DE UNICIOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)

DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL

I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Perpetua Memoria. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual se dio por recibida en fecha 02 de Agosto de 2005.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, el Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para la declaración de los testigos, hasta tanto conste en autos la inclusión de los herederos JORGE CABALLERO, ALONZO CABALLERO LUGO Y MAITE CABALLERO LUGO y sus Partidas de Nacimiento, según se desprende del Acta de Defunción.
En fecha 04 de Octubre de 2005 la Ciudadana AURORA BENITA PAREDES, debidamente asistida por la Abogada JULIET SABA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.630, solicita copias certificadas de los folios 2 al 8 que rielan en dicho expediente.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, el Tribunal acuerda el desglose y devolución de originales, previa certificación en autos de los mismos.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2005 el Tribunal acuerda lo expedir las copias certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 19 de Octubre de 2005, suscrita por la Ciudadana AURORA BENITA PAREDES, debidamente asistida por la Abogada JULIET SABA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.630, solicita la devolución de los originales.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2005, el Tribunal acuerda la devolución de los originales.

Por lo que desde la fecha 19 de Octubre de 2005 no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, y aunado a ello, la Solicitante no cumplió con la obligación de consignar los Documentos solicitados en el auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, pasando el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÒN

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también medio el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtenga justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, el solicitante con su petición genero una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cinco (05) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos
anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde el día en que el Tribunal insta a la Solicitante consignar los recaudos requeridos por auto de esa fecha (23/09/2005), la parte interesada no cumplió con esa obligación, por lo que han transcurrido más de cinco (05) meses, sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos requerida por escrito de fecha 28 de Julio de 2005. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147°.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy 20 de Abril de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01: 30 p.m., y se archivó la solicitud.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



Abg. SORAYA M. VILORIO R.


Sol. N° 4121
CEOF/SMVR/ajchp/marcolina.