REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 147º
DEMANDANTE:
MARIA GUILLERMINA MARTINEZ
DEMANDADO:
FRANCISCO JAVIER PEREZ GARCIA
MOTIVO:
DIVORCIO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE:
Nº 4637
I
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 01 de marzo de 2006 el cual corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza principal.
Vista la diligencia anterior estampada por la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, con el carácter de autos, donde solicita pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
El artículo 191 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:
“La acciòn de divorcio y la de separaciòn de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, sièndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podràn intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separaciòn de cuerpos, el Juez podrà dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º….omisis….
2º….omisis….
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…..”
En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artìculo 191 del Còdigo Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecuciòn del fallo (Periculum in mora) y ademàs la existencia del derecho que se reclama (fumus bonus iure), y que de no ser asì, deberà caucionar (art. 590 del Còdigo de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio estàn dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en comùn a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a travès de una medida asegurativa de ìndole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, asì lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Màrquez contra J. de J. Lovera.
Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artìculo 191 del Còdigo Civil pierde totalmente su finalidad y razòn de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes està sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurìdica bien posible.
Ahora bien, el suscrito tratàndose el presente caso de un juicio de divorcio y apartàndose de criterio sostenido en anteriores fallos, hace suyos los alegatos esgrimidos en la sentencia antes mencionada y en consecuencia, de conformidad con el artìculo 191 ordinal 3º del Còdigo Civil, acuerda medida de prohibiciòn de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Una porciòn de terreno la cual mide de frente cincuenta metros (50 mts) por treinta y siete metros (37 mts) de fondo, con ubicación en esta ciudad dentro de los linderos siguientes: Este; con solar de Miguel Adames, Oeste; con casa y terreno de Josè Pèrez y terreno de Juan Emilio Pèrez; Norte, con casa y solar que son o fueron de Martina Martìnez; casa y terreno de Francisco Morloy y casa y terreno de Antonio Aguilar; y Sur, la calle Salòm. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÈREZ GARCÌA, parte demandada en este juicio, tal como consta de documento acreditado en autos y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Falcòn del Estado Cojedes, bajo el Nº 06, folio 14 al 15, Tomo U, Protocolo Primero, de fecha 14 de julio de 1.978.
Con relaciòn a la medida de embargo sobre las cantidades de dinero depositadas en las cuentas bancarias elencadas en el escrito contentivo de la demanda, este tribunal debe negar dicha medida, pues el actor no presentò prueba documental idònea que estableciera la titularidad de tales cuentas en cabeza del demandado, de manera que no basta el señalamiento de las cuentas sino que se debe establecer mediante los medios de prueba adecuados, quien es el titular de las mismas, situación que no fue confirmada en autos, en consecuencia este tribunal debe negar la medida de embargo solicitada, pues desconoce este sentenciador si el demandado aparece como sujeto titular de tales cuentas.- Asì se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes identificado.- Asì se declara. SEGUNDO: Se niega la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, Ciudadana MARIA GUILLERMINA MARTINEZ. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 11 de abril de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. N° 4637
CEOF/armando.
|