REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
DEMANDANTE VICTOR SIMOES LARIAO
DEMANDADO EDUARDO RAMON MIRELES QUINTERO
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4636

I
ANTECEDENTES
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la pieza principal.
Vista la diligencia anterior estampada por el Abogado JUAN PACHAS LITUMA, con el carácter de autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIÒN
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento pùblico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretarà embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demàs casos podrà exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecuciòn de las medidas decretadas serà urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
La norma transcrita regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento intimatorio, en efecto tal como lo ha dejado asentado nuestro màximo tribunal en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en Sala de Casaciòn Civil, caso J.A. Capriata contra Weatherly Enngineering Services de Venezuela, en el caso del artìculo 646 del Côdigo de Procedimiento Civil, el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allì indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley.
Màs in concreto, la Sala argumenta lo siguiente:
“En el caso que, segùn el artìculo 646 del Còdigo de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento pùblico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarès, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretarà embargo provisional de bienes muebles, prohibiciòn de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….omisis…
Se trata, en este artìculo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originò el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesiòn de las medidas cautelares allì indicadasm, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estarà en el deber legal de decretar la medida.
En el caso de los Instrumentos pùblicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarès, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesiòn, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretarà, dice el artìculo en comento……”
Asì las cosas, es claro que el otorgamiento de medidas en el procedimiento intimatorio reùne características especiales que lo hacen diferente a cualquier otro procedimiento donde el Juez goza de cierta discrecionalidad para acordar o no medidas cautelares, previo análisis del periculum in mora y la presunciòn de buen derecho, pues en el caso de la intimación sòlo se requiere que el demandante presente uno de los documentos que la ley califica como suficiente para considerar allanado el presupuesto y en consecuencia obliga al òrgano jurisdiccional a conceder la medida cautelar peticionada.
Pues bien, en el caso de marras el actor demanda el cobro de bolívares por la vìa intimatoria de uno de los instrumentos negociables (cheque) previsto en el artìculo 646 eiusdem, por lo que surge el deber legal para este juzgador de decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por estar llenos los extremos de ley, como efectivamente asì lo harà en la dispositiva del presente fallo.- Asì se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Asì se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Once (11) días del mes de abril de 2006.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 11 de abril de 2006 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 4636.
CEOF/smvr/armando.