REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º y 147º
DEMANDANTE (S): HONORIO JOSÈ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.490.934, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADO (S): JOSE CAMACHO y JESÙS AMABLE SÀLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-4.099.852 y V-2.450.046, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO (TERCERÌA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)
EXPEDIENTE : Nº 3924
I
SÌNTESIS DE LA LITIS
La presente incidencia por Tercería ha sido incoada en el Juicio de Resolución de Contrato, por el ciudadano HONORIO JOSÈ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.490.934, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LILIBETH BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.207, contra los ciudadanos JOSÈ CAMACHO y JESÙS AMABLE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº s. V-4.099.852 y V-2.450.046, ambos de este domicilio, en fecha 02/11/2004, abriéndose el respectivo Cuaderno Separado a los fines de su tramitación.
En fecha 30/11/2004, se admitió la demanda y se inició el juicio.
En fecha 14 de Enero de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmado, el recibo que le fuera librado al codemandado de autos JOSÈ CAMACHO.
En fecha 20 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa y el recibo, librados al codemandado JESÙS AMABLE SÀLAS, por cuanto le ha sido imposible localizarlo.
En fecha 03 de Mayo de 2005, la abogada LILIBETH BRIZUELA, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante HONORIO JOSÈ CHIRINOS, solicita al Tribunal la citación de todos los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2005, se dictó sentencia interlocutoria en la que se deja sin efecto la citación practicada al codemandado JOSÈ CAMACHO y ordena la nueva citación de los codemandados, conforme a lo preceptuado en el artículo 228 eiusdem.
En fecha 20 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmado el recibo librado al codemandado JOSÈ CAMACHO y sin firmar, la compulsa y el recibo librados al codemandado JESÙS AMABLE SÀLAS, quien a la postre fue emplazado por Carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con todas las formalidades contempladas en la citada norma, sin que el codemandado JESÙS AMABLE SÀLAS compareciera por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designa Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal designación en la persona del Abogado MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.022. Este Profesional del derecho aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y fue debidamente citado en fecha 01 de Marzo de 2006.
En la oportunidad de contestar la demanda en la presente causa, ni el Abogado MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JESÙS AMABLE SÀLAS, ni el ciudadano JOSÈ CAMACHO, dieron contestación a la misma, el Tribunal así lo hizo constar.
II
MOTIVACION
Ante la incomparecencia del Defensor Judicial designado y citado en la presente causa, al acto de Contestación de la Demanda en representación del Ciudadano JESÙS AMABLE SÀLAS, debe impretermitiblemente el Tribunal hacer el siguiente pronunciamiento:
Una Sentencia del 26 de Febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Ponente es el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un


especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar



personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Conforme con el criterio jurisprudencial explanado, se impone por parte de quien aquí juzga el análisis de la situación procesal in commento, pues, la misma tiene directa relación con disposiciones procesales de estricto orden público y constitucional.
Razona este sentenciador, que el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, es un derecho fundamental para todo justiciable y así lo consagra el artículo 49 constitucional. Por esta razón, nuestra legislación prevé en el proceso de naturaleza civil, la figura de los defensores judiciales, cuyo propósito es que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea representado y defendido, en la relación jurídica procesal que comienza con la contestación de la demanda, por
ello considera este juzgador, que la falta de contestación de ésta, por parte del defensor ad litem, no puede traer como consecuencia, la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido observa el Tribunal, que no emerge de autos, el hecho que el defensor ad litem designado, haya contactado personalmente a su defendido para preparar su defensa, menos aún, el envío de telegramas participándole su nombramiento, a fin de cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, en contraposición, consta en el en el caso de marras, que el defensor no dio contestación a la demanda, por lo que su defendido quedó disminuido en su defensa. Ante tal incumplimiento de sus deberes, es de suponer que cese ipso facto en sus funciones, quien representaba hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso y se reponga la causa a la fase inmediatamente anterior. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan de inmediato, y consiguientemente, sus atribuciones representativas. Así que, la falta de pronunciamiento del Tribunal ante tal circunstancia y la subsiguiente aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, violentaría el artículo 49 constitucional. Como corolario, la falta de contestación de la demanda en la persona del defensor judicial designado, trae consecuencias procesales que de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resultará pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se ordene la nueva citación de los demandados JOSE CAMACHO y JESÙS AMABLE SÀLAS, y así se hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Corresponde ahora ampliar los argumentos de derecho para fundamentar la procedencia de la Reposición en el caso de autos.
Colige este juzgador lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado....."
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Visto lo anterior, analiza este Sentenciador:
Que en el presente caso el defensor ad litem no dio contestación a la demanda, incumpliendo con los deberes con los cuales juró cumplir fielmente, dejando a su defendido en indefinición. Es evidente entonces que la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2002, estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).”
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación genera, la Sala constitucional señala que la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que el Defensor Judicial no contesta la demanda, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir de todos los actos que surjan después de la falta de contestación de dicha demanda, como sería la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, como se aprecia de la exposición inicial, el defensor ad-litem, incumplió con la obligación de contestar la demanda en nombre de su defendido, por las razones y motivos ya explicados, ello no puede ser producto de la acción de las partes sino del poder judicial, ya que el defensor actúa como un auxiliar de justicia, en consecuencia, dada la gravedad de la situación jurídica infringida que en criterio de este juzgador implica una violación al debido proceso, pues afecta la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la estabilidad del juicio, y en todo concorde con los criterios jurisprudenciales citados, considera procedente este Juzgador, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, la reposición de la causa, en este caso, al estado de la nueva citación de los codemandados JOSÈ CAMACHO Y JESÙS AMABLE SÀLAS, y así forzosamente deberá declararlo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA NUEVA CITACIÒN DE LOS DEMANDADOS ciudadanos JOSÈ CAMACHO y JESÙS AMABLE SÀLAS. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En esta misma fecha de hoy, 10 de Abril de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

EXP. Nº 3924
CEOF/SMVR