REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 05 de abril de 2006.-
195° y 147°
EXPEDIENTE: Nº. 10.155
SENTENCIA: EXTINCIÓN DEL PROCESO
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO EDGARDO GOMEZ ALVAREZ.
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº. 3.690.169
ABOGADO APODERADO: MARIA C. DUARTE
INPREABOGADO: Nro. 73.453
DEMANDADA: ZULAY INMACULADA PEREZ SEQUERA.
CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº 5.208.738
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO presentada por ante este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el Ciudadano PEDRO EDGARDO GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.690.169, contra ZULAY INMACULADA PEREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.208.738, fundamentada en el Ordinal Segundo, del artículo 185 del Código Civil.-
Una vez admitida la demanda en fecha 15 de noviembre de 2005, y ordenado el emplazamiento de ambas partes, así como del Ministerio Público, el primer acto reconciliatorio del juicio, correspondió al día 04 de abril de 2006, sin que al mismo concurriera ninguna de las partes, como así se hizo constar en el acta levantada por este Tribunal en esa misma fecha.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora no concurrió a este Tribunal el día 04 de abril de 2006, fecha que le correspondió para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, al cual no compareció la parte actora ni la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que fue declarado desierto el acto por el Tribunal.-
Este Tribunal ha señalado en situaciones similares, que corresponde a la parte interesada, proponente de la demanda, ser celoso vigilante del cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley para el trámite de la demanda de divorcio, pues el actor ha de conocer que la consecuencia de su inasistencia al primer acto reconciliatorio del juicio, es la extinción del proceso y ello constituye un rigorismo, que el legislador ha impuesto con la única finalidad de que ante su verificación, esto es, ante la incomparecencia del actor al primer acto reconciliatorio, ésta sucumba, pues es interés del Estado y por ende de orden público, que se preserve la institución familiar del matrimonio. Por tal razón y por encontrarse verificado el supuesto contemplado en la parte in fine del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, ocurrido en este caso, en cuanto al primer acto reconciliatorio del juicio, este Tribunal procede a declarar la EXTINCIÓN del proceso por no haber asistido la parte actora al acto reconciliatorio que debió celebrarse el día 04 de abril de 2006. ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por la incomparecencia de la parte actora al primer acto reconciliatorio del juicio fijado para el día 04 de abril de 2006, tal como lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena el archivo del expediente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada, al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
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