REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 03 de abril de 2006.-
195° y 147°

EXPEDIENTE: Nº. 10.172
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES:……………………. JOSE GERONIMO AULAR VELASQUEZ y RITA CRISTINA VILLANUEVA.

CEDULAS DE IDENTIDAD:………...Nros. V-5.745.880 y V-14.325.170.
ABOGADO ASISTENTE:……………JACOBO AGUILAR
INPREABOGADOS:………………… N° 56.245.
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), los Ciudadanos JOSE GERONIMO AULAR VELASQUEZ y RITA CRISTINA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, obrero el primero y comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.745.880 y V-14.325.170, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JACOBO AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.245, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”. Que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Principal vía La Sierra, de la población de El Cacao, casa s/n, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Que se separaron de hecho desde el mes de enero del año 1.998, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), marcada “A”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JOSÉ GERONIMO AULAR VELASQUEZ y RITA CRISTINA VILLANUEVA.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ GERONIMO AULAR VELASQUEZ y RITA CRISTINA VILLANUEVA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde aproximadamente el mes de enero de 1.998, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ GERONIMO AULAR VELASQUEZ y RITA CRISTINA VILLANUEVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.745.880 y V-14.325.170, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE,



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA


En la misma fecha, siendo las dos después meridiem (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-










Exp. 10.172
MOA/Elio