REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de abril de 2006.
195º y 147º

EXPEDIENTE: 10.071
MOTIVO: Divorcio (Causal 3ª)
SENTENCIA: Definitiva.
VISTOS: Sin los Informes de las partes.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANDRÉS BELLO UTRERA.
Cédula de Identidad Nº V- 4.101.876.

APODERADA JUDICIAL: ANDREINA BELLO FUENMAYOR
Inpreabogado bajo el Nº 57.222.

DEMANDADA: LESVIA RAMONA MORENO,
Cedula de Identidad Nº V- 5.744.823.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada por ante este Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor por el ciudadano ANDRÉS BELLO UTRERA, asistido por la abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.222, contra la ciudadana LESVIA RAMONA MORENO, fundamentada en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005 y posteriormente fue admitida en fecha 12 de abril de 2005, ordenándose emplazar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la citación respectiva y entregándose al Alguacil de este mismo Tribunal, en fecha 28 de abril de 2005, como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 07 de este expediente.

Practicada como fue la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 02 de mayo de 2005, tal como se desprende de las actuaciones que obran a los folios 09 y 10. Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2005, fue verificada la citación personal de la demandada, ciudadana LESVIA RAMONA MORENO (folios 10 y 11).

En fecha 21 de junio de 2005, siendo la oportunidad legal para se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 08 de agosto de 2005, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio.

Abierto el juicio a pruebas, sólo hizo uso del mismo la parte actora, consignando escrito de promoción en fecha 13 de octubre de 2005, en el que invocó, reprodujo e hizo valer a favor de su representado, el mérito favorable de los autos, especialmente el contenido del libelo de la demanda, del acta de matrimonio, y de las partidas de nacimiento que acompañó marcadas “B” y “C”, promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS COLMENARES, NORKA NAVARRETE y JUDITH ZAMBRANO.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, fue providenciado el mismo, ordenándose evacuar las testimoniales de los referidos testigos por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, a quien se remitió despacho con oficio Nº 418, en fecha 01 de noviembre de 2005, tal como consta de nota de Secretaría del 1º de noviembre de este mismo año, que obra al vuelto del folio 22 de este expediente.

En fecha 17 de enero de 2.005, fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido devuelta debidamente cumplida por el comisionado, quedo agregado a los folios 24 al 38, evacuándose éstas solo por lo que respecta a los ciudadanos NORKA NAVARRETE y JUDITH ZAMBRANO, cuyas declaraciones obran a los folios 36 y 37 de este mismo expediente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 18 de enero de 2006, que obra al folio 39, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes, y posteriormente en fecha 10 de febrero de 2006, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto de informes, no compareció ninguna de las partes, el Tribunal dijo “VISTOS”.

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir la sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil (excesos, sevicia e injuria), como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS BELLO UTRERA, contra la ciudadana LESVIA RAMONA MORENO, lo cual pasa a hacer este Tribunal con base en las siguientes consideraciones.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge LESVIA RAMONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.744.823, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común.

Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Pues bien, el demandante alegó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el día 08 de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), con la ciudadana LESVIA RAMONA MORENO, según consta del acta de matrimonio que acompañó en copia certificada junto con el libelo de demanda marcada “A”; que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres LEANGEL LESMIR ALONSO y LEANDRES RAFAEL BELLO MORENO, actualmente mayores de edad, cuyas actas de nacimiento acompañó en copias certificadas, marcadas “B” y “C”; que los primeros años de unión matrimonial se desarrollaron en un clima de felicidad, armonía y comprensión, pero que luego esa situación cambió radicalmente, llegándose a producir entre ellos agresiones verbales severas, que finalmente los llevó a tomar la decisión de separarse desde el mes de marzo de 1997, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde ese momento sin volver a hacer vida en común bajo ninguna circunstancia; que tales hechos configuran causal de divorcio que encuadra en lo previsto en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, y que por tal motivo ocurre ante el Tribunal para demandar en divorcio a su legítima cónyuge LESVIA RAMONA MORENO, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Ahora bien, junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó copia certificada del acta del matrimonio celebrado con su cónyuge por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con lo cual obviamente demuestra la existencia del vinculo cuya disolución pretende; pero constata este juzgador, que a pesar de haber hecho uso la parte actora del lapso probatorio del juicio, promoviendo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS COLMENARES, NORKA NAVARRETE y JUDITH ZAMBRANO, sin embargo de tales testimoniales no aparece evidencia alguna de la ocurrencia entre ambos cónyuges de situaciones que configuren las causales de divorcio alegadas, como más adelante se analizará.

En efecto, debemos tener presente que en los juicios de divorcio, tal como lo prescribe el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado debe entenderse como una contradicción a la demanda, y en el presente caso efectivamente la demandada no compareció a dar su contestación, lo cual no libera a la parte actora de su carga de probar los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas.

Durante el lapso probatorio la parte actora, promovió e hizo valer a favor de su representado el merito favorable de los autos y en especial el contenido del libelo de demanda, en cuanto a los hechos invocados referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia entre su representado y la ciudadana LESVIA RAMONA MORENO; igualmente invocó el mérito favorable que se desprende del acta de matrimonio y las partidas de nacimiento que acompañó al mismo; y, finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SEIJAS COLMENARES, NORKA NAVARRETE y JUDITH ZAMBRANO, evacuándose esta prueba sólo por lo que respecta a las ciudadanas NORKA NAVARRETE y JUDITH ZAMBRANO, cuyas declaraciones obran a los folios 36 y 37 de este expediente.

Pues bien, al momento de analizar los testimonios en referencia, encuentra este sentenciador que tanto la testigo NORKA ZORAYA NAVARRETE PINTO como la testigo JUDITH JOSEFINA ZAMBRANO, fueron examinadas con base en un interrogatorio de un mismo tenor en el que la promovente les preguntó si conocían al ciudadano ANDRES BELLO UTRERA; si conocían a la ciudadana LESVIA RAMONA MORENO; si sabían y les constaba que esas personas se encontraban unidas en vínculo matrimonial; y, si sabían que esas mismas personas se encontraban separadas de hecho desde hacía varios años. A todas esas interrogantes los testigos respondieron afirmativamente, y en cuanto a la razón en que fundaron sus dichos manifestaron ser amigos de la familia; sin embargo, aún cuando estos testigos no se presentan contradictorios y sus respuestas son uniformes, no pueden ser apreciados por este Tribunal, por cuanto no aportan en sus deposiciones ningún elemento vinculado con la ocurrencia o acaecimiento de hechos entre los cónyuges ANDRES BELLO UTRERA y LESVIA RAMONA MORENO, que configuren excesos, sevicia o injurias de algún género, que son los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de la causal de divorcio invocada en la demanda.


El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

En el presente caso, como ya se dijo, los testigos no aportaron ningún elemento que permita a este Tribunal determinar la existencia de la causal de divorcio alegada, no habiendo consecuencialmente en autos prueba alguna que dé lugar a corroborar la veracidad de los hechos señalados por el actor. En tal virtud, concluye este sentenciador que faltaría a la certeza y verosimilitud, como valores que deben imperar en todo juicio, si declarara con lugar una demanda sin la existencia de la prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, mas aún tratándose de un juicio de divorcio, que es materia de estricto orden público, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar sin lugar la demanda incoada y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano ANDRÉS BELLO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.101.876, contra la ciudadana LESVIA RAMONA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.744.823.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.




El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.



En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), de la mañana se publicó la anterior sentencia.





El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.

















Exp. Nº 10.071
MOA//LRAR//Ana