REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS 06 DE ABRIL DE 2.006.-
195° y 146°


SENTENCIA DEL JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO
MENCION DEL NUMERO DE CAUSA DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1M-099-05
JUEZA PROFESIONAL: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
ESCABINO TITULAR: FIGUEREDO LISANDRO
ESCABINO TITULAR: ALEXIS JOSE BARRETO
ESCABINO SUPLENTE: RAFAEL SANDOVAL ESCORCHA.
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRÉS BARRIOS MAZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA.
ACUSADO: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
SECRETARIO: JOSE ANTONIO BECERRA ALETA.


Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1M-099-05, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra del adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 aparte 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 23 de Noviembre del año 2005, la Representación Fiscal, representada por el Fiscal Auxiliar ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito acusatorio en donde se estableció que: La Representación Fiscal le imputa al adolescente, (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el hecho ocurrido en fecha 29 de Noviembre de 2004, como a eso de las 3:00 a.m., cuando se llevo al niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta la cancha deportiva ubicada en el sector Sabana Afuera del sector Arenita del Pao, con la promesa de comprarle una chupeta, aprovecho la circunstancia que le suministraba la ocasión y abusó sexualmente del niño en cuestión. El Fiscal Fundamentó su imputación aduciendo que el hecho imputado al Adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), configura la comisión del Delito de Abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, primer aparte, en perjuicio del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Igualmente, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a ofrecer los siguientes medios de prueba: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio de los expertos José Colmenares y Rodolfo Escalona, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, delegación Cojedes, funcionarios que practicaron la Inspección Ocular S/N de fecha 29/11/04. SEGUNDO: Con el testimonio del experto Dr. Omar Medina, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística delegación Cojedes, quien practico el reconocimiento medico forense al niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), experticia Nº 9700-148-816 de fecha 30/11/04. TERCERO: con el testimonio de la Detective Milagros Soto, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Delegación Carabobo, área de Microanálisis, quien realizó la experticia signada con el Nº 9700-S.T-1957 de fecha 14 de diciembre del 2004. TESTIGOS: PRIMERO: con el testimonio del Funcionario MARIO BECERRA, adscrito al comando policial Nº 5 de la Comandancia General de policía del Estado Cojedes, ya que fue la persona que recibió la denuncia. SEGUNDO: Con el testimonio de la Ciudadana Milagros Coromoto Villegas Campos, por ante el Destacamento Policial Nº 05 de la Comandancia general de policía del Estado Cojedes, en fecha 29 de Noviembre de 2004, madre de la victima. TERCERO: Con el testimonio del Agente RODOLFO ESCALONA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cojedes. CUARTO: con el testimonio de la Ciudadana PEREZ MIRELLA COROMOTO, quien es testigo presencial del presente caso. QUINTO: Con el testimonio del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien es victima en el presente caso. SEXTO: Con el testimonio del Ciudadano Campos Oswaldo Delfín, quien es testigo en el presente caso. SEPTIMO: Con el testimonio de la Ciudadana Francisca María Salazar, medico Rural, que atendió al niño victima al siguiente día de los hechos. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el acta de investigación Penal de fecha 29/11/2004, suscrita por el funcionario Distinguido (PEC) MARIO BECERRA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial Nº 5. SEGUNDO: Con la inspección Ocular S/N de fecha 29/11/2004, suscrita por los funcionarios JOSE COLMENARES Y RODOLFO ESCALONA. TERCERO: Con la experticia Nº 1957 de fecha 14/12/2004, suscrita por la experto Milagros Soto, adscrita al departamento de Criminalística área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo. CUARTO: Con el examen médico forense de fecha 30/11/de 2004, suscrito por el Dr. Omar Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Cojedes, realizado al niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente la defensa en la aludida audiencia preliminar solicitó al Tribunal se acordara en virtud de lo pautado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la realización de una valoración social y psiquiatrita por parte del equipo multidisciplinario a los fines de que conste en actas para la oportunidad de la audiencia de Juicio, se opuso a la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto las mismas no se ajustan a las formalidades exigidas para su conducción de prueba documental ya que las mismas se refieren a actas contentivas de experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, igualmente con relación al acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Mario Becerra de la policía del Estado Cojedes, ya que la misma refleja la comparecencia de la madre de la presunta victima ante los órganos de policía y por ende no tiene carácter de prueba documental, solicito para el adolescente se mantenga la medida cautelar de presentación periódica por ante el Concejo de Protección de Derechos del niño y de adolescentes del Municipio Pao del Estado Cojedes.
En fecha 14 de diciembre del año 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, celebró la audiencia Preliminar en la cual el Juez admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ordenando mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”. En la misma fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. En fecha 15 de diciembre del año 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibe las actuaciones, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, ordena la constitución del Tribunal Mixto y se le da la correspondiente entrada. en fecha 09 de Enero de 2006, por auto se ordena la celebración del sorteo Ordinario de escabinos que tendría lugar el 16 de Enero de 2006 a las 10:00 a.m. En fecha 16 de Enero de 2006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la celebración del sorteo ordinario de Escabinos, la misma se difiere por secretaria toda vez que la ciudadana Jueza tuvo que retirarse del tribunal para realizar diligencias personales, motivo por el cual en fecha 17 de enero de 2006 se fija por auto nueva oportunidad que tendrá lugar el martes 24 de enero de 2006 a las 10:00 a.m. En fecha martes 24 de enero de 2006, se celebra la audiencia de sorteo extraordinario fijada y en fecha 6 de febrero de 2006 se recibe oficio Nº 00041 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, quien informa que no se pudo constituir el Tribunal mixto y considera necesario la celebración de un sorteo extraordinario de escabinos. Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 8 de febrero de 2006 Fija la oportunidad para llevar a cabo el sorteo extraordinario de escabinos para el día martes 14 de febrero de 2006, a las 10:00 a.m. El día 14 de febrero de 2006, se celebro el sorteo extraordinario de escabinos tal y como estaba fijado y en fecha 03 de marzo de 2006 se recibió oficio emanado de la Oficina de participación Ciudadana quien manifestó que se logro la conformación de los ciudadanos que integrarían el Tribunal mixto, para lo cual la Ciudadana Jueza ordenó la celebración de una audiencia para resolver las inhibiciones y excusas y se constituya definitivamente el Tribunal mixto, la cual tendría lugar el lunes 20 de marzo de 2006 a las 9:00 a.m. En fecha 20 de marzo de 2006, se celebro la audiencia antes aludida y no habiéndose formulado ninguna objeción por las partes, el Tribunal Mixto quedó conformado de la siguiente manera: Escabino Titular Nº 01: FIGUEREDO LISANDRO, Escabino Titular Nº 02 Ciudadano ALEXIS JOSE BARRETO y SUPLENTE: RAFAEL SANDOVAL ESCORCHA, y en la misma audiencia se acordó la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 05 de Abril de 2006 a las 9:00 a.m. y ordenó así mismo la citación de todas las partes, testigos y expertos. En fecha 5 de abril de 2006, siendo las 09:00 a.m., estando en la fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, Sección Adolescente, se constituyo y declaro abierta la audiencia de juicio oral y privado.-
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio, antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Mixto Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 05 de Abril del año Dos mil seis (2006), siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, Sección Adolescentes, se constituyó, se tomo el juramento a los escabinos y seguidamente declaró abierta la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Concedida en primer lugar la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA quien en su discurso de apertura del debate expuso: “solicito el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto en fecha 28 de Noviembre de 2004, el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se acostó a dormir en su casa, ubicada en el caserío Sabana Afuera del Municipio Pao y como a las 3:00 de la mañana del día 29 del mismo mes y año se despertó por que en su casa había una reunión familiar y había música, y estaba en la sala, en compañías de otras personas, de repente el niño apareció todo lleno de tierra llorando y muy nervioso, entonces su madre le preguntó que le había sucedido y le contesto que Jhon lo había llevado engañado a comprar una chupeta y lo llevo fue para la cancha y le bajo los pantaloncitos y lo estaba puyando por atrás, el niño tenia estaba sangrando por el ano, y ese Jhon, que manipulo y engaño al niño es el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien abuso sexualmente de él, Es por ello que solicito el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por cuanto estos hechos están encuadrados en el tipo penal estipulado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto este delito es de los mas graves señalados en la ley sustantiva, que amerita como sanción la medida privativa de libertad, solicito para el adolescente la sanción privativa de Libertad por el lapso de CINCO (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente procedo a ofrecer los medios de prueba ratificando los mismos contenidos en el escrito de acusación, solicitando que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y señalo a testigos, expertos, la declaración de la propia victima el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de su madre Ciudadana MILAGROS COROMOTO VILLEGAS CAMPOS. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, a los fines de que procediera a exponer su discurso de apertura y quien realizó su exposición en los siguientes términos: “represento los intereses del adolescente, que antes de pasar a explicar cualquier elemento, es importante destacar que el adolescente me ha manifestado su inocencia en todo momento, en este juicio se va a determinar con los expertos y testigos la inocencia de mi representado, estos hechos se suscitaron en el año 2004, tenia 13 años de edad y el es un agricultor, trabajador, será determinado a través del debate probatorio su inocencia, con el se encuentra su padre, el cual puede exponer cualquier circunstancia relacionada con el hecho, el hecho se suscito a las tres de la madrugada habían mas personas en una reunión, por lo cual el hecho pudo ser realizado por cualquiera otra persona presente. Solicita además realización del informe Psicológico solicitado con anterioridad al juicio y que aun no constan en actas los informes además que sea oído el equipo multidisciplinario, a los fines de descartar cualquier problema que presente el adolescente. y por ultimo me opongo a todo lo expuesto por la Representación Fiscal y solicito la absolución de mi defendido por ser este inocente de los hechos de que se le acusa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que: “no deseaba hacerlo en ese momento, que declararía al final del juicio. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza, en vista de que efectivamente no consta en actas el informe Psicológico ordenado al adolescente, toda vez que el mismo no se realizó con anterioridad a pesar de haber sido ordenado y en vista de que la Psicólogo adjunta al Equipo Multidisciplinario se encuentra de reposo Postnatal, se ordena que al final de la audiencia el adolescente sea ingresado al Centro Socio Educativo Fray Pedro de Berjas, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Psicóloga adscrita al INAM, COJEDES, le practique la prueba de Bender, que fue solicitada por la Psiquiatra, luego de la entrevista realizada al adolescente, y se ordenó la citación para comparecer a juicio al equipo multidisciplinario, específicamente a la Licenciada Yamilet Martínez Visitadora social y a la Psiquiatra Carmen Milagros Ascanio, así como a la Psicóloga Birmania Rojas. Acto seguido la Jueza Presidente ordenó al secretario la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En este estado el secretario informa a la Jueza, que se encuentran presentes los testigos Promovidos por el Ministerio Publico, Ciudadana Francisca María Salazar y el Funcionario Mario Becerra, Seguidamente se procede a alterar el orden de la acusación en la forma en que han venido llegando expertos y testigos. Seguidamente se pasa a la ciudadana FRANCISCA MARIA SALAZAR, titular de la Cédula de identidad Personal Nº V-4.048.492, de 52 años de edad, Medico Rural, actualmente labora en el Hospital de Tinaco, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, Urbanización La Esmeralda, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso su conocimiento de los hechos en la forma siguiente: “Que el 29 de Noviembre de 2004, estaba laborando como medico rural en el Pao, y se presento como a las 8 de la mañana una Sra. Con el niño Wilmer José Morales, refiriendo que era su abuela y que lo llevo por una violación que ocurrió como a las 3: a.m. de ese día, que hizo la revisión en presencia de su abuela y de la enfermera auxiliar del centro, se encontró alrededor del ano basura, así como grama, se tomo muestra que fue enviada en un sobre rotulado como evidencia a San Carlos, se evidenciaba, excoriación, inflamación y la zona estaba eritematosa impresionando una violación. Es todo” Seguidamente es interrogada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: que en el Municipio Pao estuvo desde el 2002 hasta el 2005, que permaneció por dos años y medio, que actualmente se encuentra en el Hospital de Tinaco, que estuvo contratada como medico rural, se puso de manifiesto la causa en el folio 6 de lo cual ratifico su contenido y firma, que el día 29 de noviembre hizo el informe a las 8:30 horas de la mañana, que el niño llego nervioso , lloroso con restos de basura en el ano, se le tomo una muestra se rotulo y se envió, que la basura eran restos de grama verde y tierra estaba sucio, que había inflamaciones excoriaciones y estaba rojo y a la pregunta de que lo puede producir? Respondió que impresionaba una violación. Seguidamente la defensa publica especializada interrogo a la experto solicitando se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: que como a las 8:30 llego el paciente, que su abuela la acompaño, que la abuela solo le manifestó que le hiciera el examen físico, que después llego la madre, a la pregunta de que técnica especial utilizo? Respondió: tomo con una gasa la muestra y la envió como medico rural, que envió la muestra al hospital de San Carlos, que si llego o no llego no lo sabe, que no puede afirmar si se trataba de una violación, es todo”. Se deja constancia que la Ciudadana Jueza y los escabinos no tienen preguntas que formular. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo MARIO ENRIQUE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.037.197, policía del Estado Cojedes, con rango de Distinguido, residenciado en Tinaquillo Municipio falcón, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso su conocimiento de los hechos y expuso:”Que el día que ocurrieron los hechos se encontraba laborando en el destacamento policial Nº 5 en el Pao del Estado Cojedes, y que como a las 9 de la mañana se presento una sra. De Nombre Milagros quien iba a formular una denuncia en representación de su menor hijo, que había sido violado por el joven Jhonny Jaspe en la madrugada, le tome la denuncia y el niño estaba en el hospital con la abuela y luego me traslade hacia allá en compañía de la Sra. Y allí estaban atendiendo al niño que andaba con su abuela. Es todo” Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia que el mismo manifestó lo siguiente: que tiene nueve años en la policía, que se encarga de realizar actas policiales, recibir denuncias, que ese día acababa de recibir servicio en la mañana, que se presento una ciudadana diciendo que se trataba de una violación, que después acompaño a la señora al ambulatorio y la Dra. Francisca lo estaba revisando al niño, le manifestó la señora que su hijo le dijo que lo había violado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el adolescente fue entregado por su padre en el comando, el cual llevó personalmente al albergue de menores en San Carlos y lo puso a la orden de la Fiscalía. Que lo reconoció en la sala de Juicio. Seguidamente la defensa publica especializada interroga al funcionario solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que el niño le dijo a la abuela que había sido (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que el tomo la denuncia, que el niño estaba en el ambulatorio, que la denuncia la hizo la mama, que tenia manchas oscuras en su ropa y sucio, que desconoce si se les hizo prueba, que no presencio los hechos, que realizo el acta policial en el comando, que el padre de (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo llevo al comando como a las 10:00 horas de la mañana, que no tuvo comunicación con el niño, que no verifico la presencia de testigos. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público repregunta al funcionario solicitando se dejara constancia que el mismo manifestó lo siguiente: que cuantos Jon conoce en la zona? Que hayan tenido denuncias mientras trabajo allá, ya sea en contra o a favor solo conoce un solo Jon, que el Papa lo fue a llevar por las buenas de forma voluntaria, que previamente lo había visitado el otro comandante. Seguidamente la defensa publica especializada repregunta al funcionario solicitando se dejara constancia de lo siguiente: Si ha realizado un censo para saber cuantos Jon ahí en la zona? Manifestando que no, pero que en la localidad que es muy pequeña hay solo una persona con ese nombre. Seguidamente el escabino Nº 02 interroga al funcionario solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que si le tomo la declaración en la sede de la policía al adolescente? Respondió: no, no se le tomo declaración al imputado, por que eso le corresponde al fiscal. Seguidamente la Jueza Presidente informa al funcionario que no se le formularan mas preguntas y se puede retirar. Seguidamente se llama a declarar a la Ciudadana MIREYA COROMOTO PEREZ, venezolana, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 13.384.478, Residenciada en el caserío Sabana Afuera, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso su conocimiento de los hechos: Que el día de los hechos, no recuerdo la fecha. Como a las 5 a.m., escuche un saperoco, llorando a la Sra. Milagros y me asomé y vi al niño llorando la mama lo tenia cargado y decían que lo habían violado, ella lo estaba abrazando. Es todo” Seguidamente fue interrogada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de lo siguiente: que la mama del niño estaba llorando y llego hasta allá y le dijo que a su niño lo habían violado, que fue Jon, el muchacho que se encuentra sentado y lo señala. Seguidamente la defensa publica especializada interroga a la testigo solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que la mama estaba en su casa , que salió por que estaba llorando por que le violaron a su hijo, que fue en la madrugada, que estaba dormido el niño, que su esposo es tío de la señora, que estaba sola en su casa, que vive cerca de la casa de la mama del niño como a una cuadra de distancia, que no tiene relación de amistad con la señora Milagros, que vio al niño llorando, que no sabe desde que hora estaba su esposo en casa de Milagros, que es vecina del adolescente que vive cerca. Es todo”. Seguidamente la Jueza Presidente interroga a la testigo dejando constancia de lo siguiente: ¿Que como vio ella al niño físicamente? Contesto, que no vio si estaba sucio por que la Sra. Lo tenia brazado, pero que el niño estaba llorando y vestido. Los escabinos no formularon pregunta alguna a la testigo. Seguidamente se solicita sea retirada de la sala y se llama a declarar al Dr. OMAR MEDINA medico Forense, cedula de identidad Nº V-4.420.519, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso su conocimiento de los hechos de la forma siguiente: “Solicito se me ponga de manifiesto el informe para aclarar el mismo.” Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público le puso de manifiesto el informe que riela al folio 41 de la pieza Nº 1 de la causa y de lo cual ratifico su contenido y firma y expuso que “efectivamente el 30 de noviembre de 2004, examino al niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que al examen físico presento contusión inflamatoria en ambos parpados de ojo izquierdo. Y que al practicar el examen ano rectal se observo grietas, fisuras recientes, sangrantes con enrojecimiento peri anal de aproximadamente 2 cm. alrededor del ano con inflamación acentuada en la misma y una disminución en el entorno del esfínter”. Seguidamente es interrogado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y se dejo constancia: que tiene 11 años en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, que la experticia medico forense se realiza para determinar violaciones u otras causas de violencia física, que se realiza examen ginecológico y ano-rectal, que al examen físico tenia contusión e inflamación en ambos párpados izquierdos, que en su ano tenia grietas y fisuras con una longitud de dos centímetros, que tenia lesión y agresión a nivel de la mucosa ano-rectal, que sucede lo mas frecuentemente por las violaciones anales, pero que pudo ser con otro objeto pero lo mas frecuente son las relaciones anales. Seguidamente la defensa Publica Especializada interroga al experto solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que al realizar el examen no interrogamos nada solo examinamos el ano y el tipo de lesiones, que no se puede indicar la causa especifica, que pudo ser con un palo liso, que tenia varias fisuras, que no puede indicar cuantas, que no tomo muestras. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público repregunta al experto solicitando se dejara constancia de lo siguiente: a la pregunta de que ¿según sus máximas de experiencia se trato de un palo o un pene? Respondió: no se puede afirmar, si es un palo redondito liso hace lo mismo que un pene no se puede diferenciar, nadie lo sabe. A la pregunta de: ¿cuanto tiempo puede permanecer la lesión? Respondió que ocho días, que el examen lo realizo el 29 de noviembre y lo remitió el 30. Seguidamente la Defensora Pública especializada repregunta al experto solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que no observo ningún tipo de basura. Seguidamente la Jueza Presidente Interroga al Experto dejándose constancia que el mismo manifestó lo siguiente: ¿que si el niño fue visto por otro medico? Respondió la toma es interna, que no recuerda si otro medico le había tomado muestra, que hubo penetración pero no se puede determinar con que. Acto seguido la Jueza Presidente suspende el presente acto por treinta minutos a los fines de que se realice el examen por parte de la Psiquiatra Carmen Milagros Ascanio. Seguidamente se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de continuar con el desarrollo del debate, compareciendo seguidamente, la ciudadana YAMILETH MARTINEZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-7.952.571, domiciliada en la Urbanización las magnolias de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, trabajadora social del Equipo Multidisciplinario de esta sección de adolescentes quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal, expuso su conocimiento de los hechos: “ le realizó visita a la residencia del adolescente ubicada en el caserío Sabana Larga Municipio Pao del Estado Cojedes, pero este no se encontraba por que estaba trabajando y la entrevista la hizo a su padre, realizó informe social, dejándose constancia que vive en zona de difícil acceso, donde el trasporte es esporádico, que vive en una vivienda de malariología, que cuentan con algunos servicios básicos, como es agua y luz , no cuentan con escuela y dispensario en la comunidad, tienen que trasladarse al Pao, la casa tiene 2 piezas, no se observo orden ni limpieza, poco mobiliario, el Sr. Eulogio tiene una venta de cerveza en su casa, observándose al momento de la entrevista la presencia de varias personas de sexo masculino ingiriendo licor.” fue preguntada por la Defensa Publica quien solicito se dejara constancia que la misma manifestó lo siguiente: “que no tuvo entrevista personal con el adolescente, que solo con el padre , que solo tiene grado de instrucción hasta cuarto grado por que se gasto mucho en la enfermedad de la madre, que el entorno social se trata de una zona netamente rural, se desenvuelve en la zona, trabajaba en una finca del viernes hasta el domingo en la mañana, el transporte es muy esporádico, así mismo ratifico el contenido y firma del folio 21 al 23 contentivo del informe social. Seguidamente el representante del Fiscal Quinto del Ministerio Público, interroga a la Trabajadora social solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que la presencia del adolescente es importante para determinar las condiciones y rol familiar, que si permanece en el área y consume alcohol puede llegar a cometer delito, no determina el examen si consume alcohol. Seguidamente la Defensa Pública especializada repregunta a la trabajadora social solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que es importante entrevistar al adolescente, que presencio las circunstancias del entorno, que no se determino nada sobre su personalidad. Es todo”. Se deja constancia que la Ciudadana Jueza ni los escabinos formularon preguntas a la testigo. Se solicito su retiro de la sala y Seguidamente la Juez Presidente solicita al alguacil de sala informe sobre la presencia de más expertos y testigos, anunciando el mismo que no se encuentran más testigos ni expertos presentes en la sala. Seguidamente la Juez presidente informa que se tiene conocimiento que la experto Milagros Soto fue trasladada a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Rodolfo Escalona ya no trabaja en Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, hace falta que comparezca la victima y su representante legal, así como el ciudadano Carlos Delfín, se acuerda ratificar las boletas de citación llamándose a la Policía del Pao para que sean traídos por la fuerza publica si es necesario, así mismo es necesario que el acusado sea ingresado al Centro Socio-Educativo Fray Pedro de Berjas a los fines de la practica de examen Psicológico por parte de la lic. Birmania Rojas, en consecuencia se ordena ratificar las boletas de citación a los funcionarios Milagros Soto a la delegación de Carabobo, solicitar información sobre el funcionario Rodolfo Escalona, y se ordena nuevamente la notificación del Funcionario José Colmenares, quien esta ubicable, se suspende el juicio para el día 06 de abril de 2006 a las 9:30 horas de la mañana, para lo cual quedaron notificadas las partes presentes.
Siendo el día y la hora fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1-M-099-05, la ciudadana Jueza, realiza un breve resumen de lo actuado en la audiencia anterior, y seguidamente ordena continuar con la promoción de pruebas. Interroga al Alguacil de sala sobre las personas presentes en la sala de audiencias en calidad de Testigos y expertos, se deja constancia que se realizaron las diligencias necesarias para hacer comparecer al experto RODOLFO ESCALONA, que se libro la correspondiente boleta vía fax al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas delegación Yaracuy, donde actualmente labora, pero el mismo no compareció, se libró boleta de citación a la experto MILAGROS SOTO, quien es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas delegación Carabobo, pero no compareció, a pesar de haber sido notificada por cuanto la misma se encuentra de reposo medico por presentar amenaza de aborto, motivo por el cual de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la evacuación de las aludidas testimoniales. Se informa que se encuentra presente el Experto JOSE COLMENARES, funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, titular de la cédula de identidad Personal Nº V-8.672.037, con 12 años el cuerpo, T.S.U. en Ciencias Policiales, realiza actividades en el área técnica, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso su conocimiento de los hechos: “que el conocimiento que tiene de los hechos es una Inspección ocular que realizó al sitio del suceso, en el Pao, Sector Sabana Afuera, Se trata de un terreno baldío, delimitado por alambre de púas, y estacas de madera, utilizado como campo deportivo, se aprecio estación de bombeo de agua, que tiene una casa al lado y se ve el corredor, que es un sitio de suceso abierto.” Seguidamente es preguntado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público quien solicito se dejara constancia de lo siguiente: que tiene doce años en el cuerpo y se considera un experto, que la inspección ocular se trata de dejar plasmado que existe un sitio del suceso donde se ha cometido un delito, que ha realizado muchas inspecciones que ratifica el contenido y firma al folio 35, de fecha 29 de noviembre de 2004, que realizo la inspección en compañía del funcionario Rodolfo Escalona, que se trata de un sitio de suceso abierto de libre acceso, delimitado por alambre de púas, y estacas de madera, se trata de un terreno baldío utilizado como campo deportivo, se aprecio estación de bombeo de agua. Seguidamente la Defensa Pública Especializada interroga al experto solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que una cerca de alfajor delimita el sistema de bombeo de agua, que existe una casa adyacente, que en la casa adyacente se visualiza cerca de alambre de púa y compartimiento que funge como baño, que solo se evidencia que existe una casa adyacente mas no quien la habita, que realizaron la inspección como a las 4:00 PM, que había suficiente luz, con resultado negativo por no encontrar evidencias de interés criminalístico. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, repregunta al experto solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que al experto le corresponde buscar las evidencias y al investigador le corresponde entrevistarse con personas y realizar pesquisas, que el investigador fue Rodolfo escalona a quien le correspondía indagar sobre pesquisa de posible testigos presénciales del hecho, que la casa esta pegada a la cancha la divide la cerca, que si viva gente en esa casa adyacente. Seguidamente la defensa pública especializada repregunta al experto solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que ratifica el contenido y firma de la actuación que riela al folio 23 al 34 de la causa, que las otras actuaciones fueron realizadas por Rodolfo Escalona y el solo se limito a realizar la inspección ocular. El Tribunal considero suficientemente interrogado al experto y solicitó su retiro de la sala. Seguidamente se llama a declarar a la Ciudadana Milagros coromoto Villegas Campos, madre de la victima, , quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con domicilio en el Municipio Pao del Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-16.425.374, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso su conocimiento de los hechos: “que el día 28 de Noviembre, el niño se acostó temprano como a las 9 de la noche, y como a las 3 de la mañana se levanto por la bulla de la música, y estaba en la sala, que en la casa había una reunión familiar, y se encontraban, mi hermano Pedro Aranguren, Oswaldo Campos, mi tía Mireya , (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y yo, estábamos tomando cerveza y jugando domino, mi hijo se perdió y al mismo tiempo se perdió Jon, después vemos que el niño viene solito llorando de la cancha y le pregunte que le había pasado y me dijo que Jon se lo había llevado para comprar una chupeta y se lo llevo para la cancha y le bajo los pantalones y lo puyo por detrás, estaba todo sucio, lleno de tierra y estaba sangrando” Seguidamente es preguntada por el fiscal del ministerio publico quien solicito se dejara constancia de lo siguiente: que vive en el Pao sabana Afuera, que el niño se acostó ese domingo y se paro como a las tres de la mañana, que se levanto por la bulla de la música, que al levantarse se puso a jugar afuera con otros niños, que en la casa se encontraban Mirella Pérez, Oswaldo Campos, (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y otros muchachos, que Jon se le llama desde pequeño en la comunidad a (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que cuando el niño venia llorando Jon ya no estaba, que Jon llego como a las nueve de la noche, que estuvo hasta las tres que se llevo al niño, que no estaba tan borracho (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que la abuela llevo al niño al Hospital, que la cancha queda al lado de la casa, se le puso de manifiesto su declaración al folio 27 de la causa de lo cual ratifico su contenido y firma, que esa noche solo se había tomado tres cervezas, que no acostumbra dejar al niño con gente extraña, que le tenia confianza a (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que la casa tiene tres cuartos, sala, cocina, que es una vivienda de Inrevi de la mama, que Jon esta en esta sala y lo señala, que la cancha no tiene luz, y no se puede ver lo que esta sucediendo en la cancha. Seguidamente la Defensa Publica especializada interroga a la representante legal de la victima solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que estaban en la casa de su mama, Mireya , Oswaldo, su esposo y su persona, y Jon, que ellos jugaban domino, que habían otros muchachos, que se reunieron desde las nueve de la noche, que tomaban cerveza, que todos consumían cerveza, que como a las tres de la mañana lo encontró al niño Mireya, le pregunto y le dijo lo que había sucedido, que el niño venia de la cancha para la casa, que la cancha queda cerca pegada de la casa, que de la cancha se ven los corredores de la casa, que lo ocurrido fue en la cancha hacia un lado, que no hay mas casas cerca, que Jon vive como a dos cuadras. Seguidamente el ESCABINO Nº 01 interroga a la representante de la victima dejándose constancia de lo siguiente: que supieron del hecho cuando se lo contó a Mireya que fue Jon, que no se dieron cuenta cuando se lo llevo engañado. Seguidamente el escabino Nº 02 interroga a la representante legal de la victima dejándose constancia de lo siguiente: que el niño dijo que se lo llevo por que le ofreció una chupeta. Seguidamente el Tribunal consideró suficientemente interrogada a la testigo y solicito su retiro de la sala de audiencias. Seguidamente se pasa a declarar AL NIÑO (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien no pudo ser interrogado en virtud de estar nervioso y asustado. Seguidamente el Tribunal pasa a declarar al ciudadano OSWALDO DELFÍN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.768.225, residenciado en Sabana Afuera Municipio pao del estado Cojedes, de profesión Obrero, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso su conocimiento de los hechos y manifestó lo siguiente: “Que se encontraba en casa de la señora Dalia Coromoto Campos, que estaba la mujer con quien vivía que se llama Mireya Pérez, que Daniel se llama el marido de su sobrina, que también se encontraba William Valor y no me acuerdo quienes mas, que era una actividad familiar, que estaban tomando pero conciente, que Milagros Coromoto no estaba Tomada, que a (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo conocen como Jon, que Jon jugo domino con ellos, que los hechos ocurrieron como de dos a tres de la mañana, cuando de repente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se desapareció y de repente el niño apareció llorando y dijo que Jon lo había violado.” Seguidamente es interrogado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicito se dejara constancia de: Que la cancha no tiene luz, que vive en una casa aparte, que después que ocurrió la violación todos se fueron, que desde el momento del escándalo se fue, que el interés que tiene es cumplir con su obligación de decir lo que tenga conocimiento. Seguidamente la defensa publica especializada interroga al testigo solicitando se dejara constancia de lo siguiente: que es tío de la mama del niño, que como diez personas estaban reunidas desde las siete o siete y treinta de la noche, que se encontraban compartiendo con unas cervecitas, que no todos tomaban solo algunos, que se entero por que escucho el Alboroto desde el patio donde se encontraban tres o cuatro personas, que cuando se le pegunta al niño dijo que Jon lo había hecho, que se pregunto donde esta (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y ya no estaba, que jugaron domino en el patio de la casa, que la casa queda como a quince metros de la cancha, que la cancha la divide una empalizada y alambre, que no llego a ver el hecho, que conoce los hechos por lo que escucho cuando lo dijo el niño. Seguidamente el ESCABINO Nº 01 interroga al testigo dejándose constancia de lo siguiente:¿si no escucharon nada de lo que estaba pasando?. Contestó: Que no escucharon nada por la música alta y la bulla. Seguidamente la Jueza Presidente interroga al testigo dejando constancia de lo siguiente: que la señora Mireya se encontraba con el, que escucho cuando el niño dijo que era Jon, que no ha tenido problemas con Jon ni ninguno de ellos. Acto seguido la Jueza presidente otorga un receso a los fines de almorzar reanudándose el presente juicio a las 2:00 Horas de la tarde.

Seguidamente, siendo las 2:00 p.m. del mismo día 6 de abril de 2006, se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de continuar con el desarrollo del debate. Acto seguido comparece la ciudadana CARMEN MILAGROS ASCANIO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, medico Psiquiatra, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 7.939.058, residenciada en Limoncito bloque dos, San Carlos Estado Cojedes, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso: “que realizo una evaluación tipo entrevista al adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que en casos excepcionales debe apoyarse con otras pruebas como por ejemplo encefalograma, pero en este caso concreto, no, que si amerito que fuera evaluado por un psicólogo, que a veces se tiene la presunción de algo y quiere apoyarse en la prueba psicológica, como en efecto se hizo, solo para descartar algún trastorno”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga a la psiquiatra solicitando se dejara constancia de lo siguiente: “que no presento patología ni ningún trastorno ni atraso”, a la pregunta de: ¿existe normalidad? Respondió: “que como la Campana de gauss tiene circularidad es difícil hallar normalidad absoluta, que puede discernir entre lo bueno y lo malo”. Seguidamente la Juez Presidente interroga a la Psiquiatra dejándose constancia de lo siguiente: a la pregunta ¿considera UD. Que el adolescente padece alguna enfermedad mental? Respondió: “no existe trastorno mental, el ser humano es un ser psicológico, biológico y social pero a veces hay un entorno social inadecuado para su desenvolvimiento, el cual incide en el desempeño en la sociedad, el entorno ofrece repercusión de la persona, por ejemplo el alcohol la falta de valores, reglas la promiscuidad puede tener repercusiones en el individuo, en conclusión el muchacho tiene problemas con el ambiente social que pudiera estar afectándolo, en cuanto a su conducta no es una patología, en caso de que exista alcohol el mismo es un desinhibidor de la conducta humana, si el adolescente consume determinada cantidad de alcohol esta propensa a esas conductas”. Es todo. Seguidamente comparece la Lic. BIRMANIA ROJAS Psicóloga del INAM, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.098.116, colegiada bajo el Nº 3095, domiciliada en Cantaclaro Sector E casa Nº 18, San Carlos Estado Cojedes, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal expuso lo relacionado a su informe y siendo preguntada por la defensa publica especializada quien solicito se dejara constancia de lo siguiente: “que el objetivo del test de Bender es revisar si la persona pudiere tener un retardo psicopedagógico, social o mental o signos que arrojen posibilidad de daño cerebral, que con esta prueba no se atreve a asegurar que existe un retardo se necesitan otras pruebas, que el retardo psicopedagógico quiere decir que no ha recibido educación ni formación adecuada, presenta torpeza motora e indecisión, que el atraso psicopedagógico no influye para la realización de otras conductas, que considera que debe realizar otras entrevistas”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico interroga a la Psicóloga solicitando se dejara constancia de lo siguiente: “que presenta fallas viso perceptivas, que no tiene dificultad para aprender, que secuencia metódica es que no hay mas de dos desviaciones, que de alguna manera quedan intactas muchas cosas para el aprendizaje normal, que se requieren mas pruebas, que no se puede hablar de daño cerebral por que esta en el entorno social”, a la pregunta, ¿puede distinguir entre lo bueno y lo malo? Respondió: “que prefiere seguir evaluando”. Seguidamente la defensa Publica Especializada repregunta a la psicóloga solicitando se dejara constancia de lo siguiente: “que hacen falta máximo cuatro pruebas, que el retrazo psicológico no tiene que ver con la conducta.” Seguidamente el Tribunal pide a la experta se retire de la sala. Seguidamente el secretario le informa a la ciudadana Jueza Presidenta del Tribunal, que se concluyó con las pruebas. Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Y por ultimo la Ciudadana Jueza pregunta al Adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si desea declarar: el mismo manifestó que si: y estando previamente impuesto de los derechos que le asisten y sin estar bajo Juramento expuso: “ De nueve de la noche a tres de la madrugada yo no estaba allí, a las 3: llegaron a mi casa, a molestarme, que si yo y que hice eso, mi padre me llevo cuando la policía me buscó, me dijeron que me bajara los pantalones y me quitaron la ropa, me hicieron preguntas, yo no hice eso, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros: “En vista de la declaración hecha por los expertos, Dr. Omar Medina y La Dra. Francisca Salazar, quienes fueron contestes en manifestar que efectivamente el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), había sido abusado Sexualmente y que esas lesiones que presentaba eran resultado de relaciones anales, y de las declaraciones de testigos quienes afirmaron que el niño en todo momento, señalaba como responsable al adolescente, se evidencia que el adolescente participó en los hechos, y pide sea condenado a cinco años de privación de libertad. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “Considero que el Fiscal del Ministerio Público no logro demostrar en este Juicio, que el adolescente hubiere cometido el hecho, que la defensa no niega que efectivamente el niño fue victima de un abuso sexual, eso si quedo demostrado, pero no así la participación del mismo en los hechos y pido que se le dé su libertad plena”. A continuación la ciudadana Jueza deja constancia que no se le concede la palabra a la víctima a objeto que deponga lo que a bien dispongan, por que ese día no compareció a la audiencia. Seguidamente, clausurado el debate, La jueza presidenta y los escabinos se retiran a deliberar en sesión secreta a tenor de lo pautado en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las 5:00 p.m.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración de la ciudadana FRANCISCA MARIA SALAZAR, quien manifestó:
“ Que el 29 de Noviembre de 2004, estaba laborando como medico rural en el Pao, y se presento como a las 8 de la mañana una Sra. Con el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, refiriendo que era su abuela y que lo llevo por una violación que ocurrió como a las 3: a.m. de ese día, que hizo la revisión en presencia de su abuela y de la enfermera auxiliar del centro, se encontró alrededor del ano basura, así como grama, se tomo muestra que fue enviada en un sobre rotulado como evidencia a San Carlos, se evidenciaba, excoriación, inflamación y la zona estaba eritematosa impresionando una violación. Es todo”

La testigo no presenció los hechos, por lo cual no aporta información directa sobre los hechos, pero aporta datos que coadyuvan con otros a generar un juicio de probabilidad que en este caso es negativa, porque no aporta datos en contra del acusado. Esta declaración adminiculada con la del Dr. Omar Medina, medico forense, permiten establecer que el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), efectivamente fue sujeto de un abuso sexual, lo que evidentemente demuestra el cuerpo del delito, pero dicha declaración no arroja culpabilidad en contra del adolescente acusado de autos.
2.-La declaración del funcionario MARIO ENRIQUE BECERRA, quien expuso:
“Que el día que ocurrieron los hechos se encontraba laborando en el destacamento policial Nº 5 en el Pao del Estado Cojedes, y que como a las 9 de la mañana se presento una sra. De Nombre Milagros quien iba a formular una denuncia en representación de su menor hijo, que había sido violado por el joven (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la madrugada, le tome la denuncia y el niño estaba en el hospital con la abuela y luego me traslade hacia allá en compañía de la Sra. Y allí estaban atendiendo al niño que andaba con su abuela. Es todo”

De la presente declaración se desprende que el testigo no tiene conocimientos directo de los hechos, lo que sabe es por que tomó la denuncia a la madre de la victima y se limitó a realizar la aprehensión del Adolescente, solo puede dar constancia que al niño lo estaban valorando en la medicatura y todo lo demás lo conoce a través de comentarios de otras personas. Por lo cual la presente declaración no se aprecia ni se valora, por cuanto no aporta ninguna información directa sobre los hechos, ni datos que puedan coadyuvar a la culpabilidad del adolescente como responsable en la comisión de los hechos.

3.- La declaración de la ciudadana MIREYA COROMOTO PEREZ, quien manifestó:
“Que el día de los hechos, no recuerdo la fecha. Como a las 5 a.m., escuche un saperoco, llorando a la Sra. Milagros y me asomé y vi al niño llorando la mama lo tenia cargado y decían que lo habían violado, ella lo estaba abrazando. Es todo”

Esta testigo, solo puede dar fe de haber oído el día y hora de los hechos al niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llorando y de referencia de su madre escucho que lo habían violado, manifestó que no sabe nada de los hechos, que sólo lo que sabe es el comentario cuando se apersonó a la casa Milagros. La presente declaración no se aprecia ni se valora, por cuanto no aporta ninguna información directa sobre los hechos, ni datos que puedan coadyuvar a la formación de otros, así mismo no establece ningún elemento que pueda de alguna forma inducir responsabilidad en el adolescente acusado de los hechos objeto del juicio.

4.- La declaración del ciudadano Dr. OMAR MEDINA, quien manifestó:
“efectivamente el 30 de noviembre de 2004, examino al niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que al examen físico presento contusión inflamatoria en ambos parpados de ojo izquierdo. Y que al practicar el examen ano rectal se observo grietas, fisuras recientes, sangrantes con enrojecimiento peri anal de aproximadamente 2 cm. alrededor del ano con inflamación acentuada en la misma y una disminución en el entorno del esfínter”.

De esta declaración se evidencia que efectivamente el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue sujeto de abuso Sexual, que presento signos externos físicos de violencia, con lesiones en ambos parpados izquierdo y con signos evidentes de violación al realizar el examen ano rectal, mas sus dichos en ningún momento atribuyen o señalan al adolescente acusado alguna responsabilidad, esta declaración adminiculada con la de la ciudadana FRANCISCA SALAZAR, medica que atendió al niño victima el día de los hechos dan una evidencia cierta sobre la veracidad del abuso a que fue sometido el adolescente.

5- La declaración de la Ciudadana YAMILETH MARTINEZ MONSALVE, quien en su condición de miembro del Equipo Multidisciplinario de esta sección expuso:
“le realizó visita a la residencia del adolescente ubicada en el caserío Sabana Larga Municipio Pao del Estado Cojedes, pero este no se encontraba por que estaba trabajando y la entrevista la hizo a su padre, realizó informe social, dejándose constancia que vive en zona de difícil acceso, donde el trasporte es esporádico, que vive en una vivienda de malariología, que cuentan con algunos servicios básicos, como es agua y luz , no cuentan con escuela y dispensario en la comunidad, tienen que trasladarse al Pao, la casa tiene 2 piezas, no se observo orden ni limpieza, poco mobiliario, el Sr. Eulogio tiene una venta de cerveza en su casa, observándose al momento de la entrevista la presencia de varias personas de sexo masculino ingiriendo licor.”

Esta declaración, solo esta referida al entorno social en el cual se desarrolla el adolescente, pero las mismas no se valoran por cuanto no aportan elementos relativos a la existencia de un hecho punible ni a la participación del adolescente acusado en dichos hechos.

6.- La declaración del experto JOSE COLMENARES, quien expuso lo siguiente:
“que el conocimiento que tiene de los hechos es una Inspección ocular que realizó al sitio del suceso, en el Pao, Sector Sabana Afuera, Se trata de un terreno baldío, delimitado por alambre de púas, y estacas de madera, utilizado como campo deportivo, se aprecio estación de bombeo de agua, que tiene una casa al lado y se ve el corredor, que es un sitio de suceso abierto.
Ese informe nos demuestra la existencia de un espacio físico determinado, el sitio de suceso abierto, que se encontraba cerca de la vivienda, pero esta declaracion aportada por el funcionario no es suficiente para acreditar la imputación de un delito al acusado de autos.
7.- El niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (VICTIMA) quien por su parte, no declaro nada, ante este Tribunal. y por ende solo la declaración de la madre de la víctima Ciudadana Milagros Villegas, quien no es testigo presencial de los hechos y solo puede dar fe lo dicho por su menor hijo en el momento subsiguiente a aquel en que ocurrieron los hechos, pero la misma no es testigo presencial sino referencial de los hechos, por lo tanto es valorada pero no da certeza sobre quien es la persona que efectivamente abuso sexualmente del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
8.- La declaración del Ciudadano OSWALDO DELFÍN CAMPOS, quien manifestó lo siguiente: “Que se encontraba en casa de la señora Dalia Coromoto Campos, que estaba la mujer con quien vivía que se llama Mireya Pérez, que Daniel se llama el marido de su sobrina, que también se encontraba William Valor y no me acuerdo quienes mas, que era una actividad familiar, que estaban tomando pero conciente, que Milagros Coromoto no estaba Tomada, que a (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo conocen como Jon, que Jon jugo domino con ellos, que los hechos ocurrieron como de dos a tres de la mañana, cuando de repente Jon se desapareció y de repente el niño apareció llorando y dijo que (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo había violado”. La presente declaracion es valorada, en el sentido de que el mismo expone lo referente a la hora y sitio en que ocurrieron los hechos, pero el testigo en sus dichos manifestó que no vio nada por que estaba oscuro ni escucho nada por que había bulla por la música, que solo puede decir que oyó decir al niño que había sido Jon. Este dicho no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna al adolescente acusado en la comisión del hecho del que acusa la representación fiscal así se decide.
8.-La declaracion rendida por la Psiquiatra Milagros Ascanio, quien expuso:
“que realizo una evaluación tipo entrevista al adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que en casos excepcionales debe apoyarse con otras pruebas como por ejemplo encefalograma, pero en este caso, no que si amerito que fuera evaluado por un psicólogo, que a veces se tiene la presunción de algo y quiere apoyarse en la prueba psicológica solo para descartar, que no presento patología ni ningún trastorno ni atraso, que puede discernir entre lo bueno y lo malo, no existe trastorno mental, el ser humano es un ser psicológico, biológico y social pero a veces hay un entorno social inadecuado para su desenvolvimiento, el cual incide en el desempeño en la sociedad, el entorno ofrece repercusión de la persona, por ejemplo el alcohol la falta de valores, reglas la promiscuidad puede tener repercusiones en el individuo, en conclusión el muchacho tiene problemas con el ambiente social que pudiera estar afectándolo, en cuanto a su conducta no es una patología, en caso de que exista alcohol el mismo es un desinhibidor de la conducta humana, si el adolescente consume determinada cantidad de alcohol esta propensa a esas conductas.”
De la declaracion dada por la Psicólogo, se infiere que el adolescente no presenta ninguna enfermedad mental y que se presenta como una persona normal, lo cual por su puesto, no arroja ningún elemento que de certeza de que el mismo es culpable del hecho que se le imputa, pues se valora solo en lo que respecta a la sanidad mental del adolescente y no guarda delación con los hechos. Motivo por lo cual la misma debe ser desestimada.
9.- La declaracion rendida por la Psicóloga Birmania Rojas, quien expuso:
“que el objetivo del test de Bender es revisar si la persona pudiere tener un retardo psicopedagógico, social o mental o signos que arrojen posibilidad de daño cerebral, que con esta prueba no se atreve a asegurar que existe un retardo se necesitan otras pruebas, que el retardo psicopedagógico quiere decir que no ha recibido educación ni formación adecuada, presenta torpeza motora e indecisión, que el atraso psicopedagógico no influye para la realización de otras conductas, que considera que debe realizar otras entrevistas”.
La declaracion de la Psicóloga, referida a la practica de un test para determinar su nivel intelectual, solo se valora en lo que respecta a que el adolescente presenta un retardo psicopedagógico pero, que no altera su conducta, pero que con esta declaracion, al igual que la anterior, no se puede determinar si el adolescente acusado, es el autor del delito de abuso sexual en perjuicio del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y por ende debe ser desestimada por que no aporta nada con relación a los hechos que se investigan.
Las pruebas traídas legalmente al proceso por el Ministerio Público, se observa que las mismas, no constituyen plena prueba que determinen que el adolescente concurrió como autor o participe en la comisión del delito de Abuso Sexual en perjuicio del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto todas las personas estaban en la parte trasera de la casa, tomando y jugando dominó y no observaron los hechos, no pudieron afirmar que vieron al adolescente cometer el hecho, por otra parte la víctima, no declaro en juicio y no pudo manifestar quien abuso de el sexualmente. Asimismo el acusado, en todo momento declaro que era inocente de los hechos y esta no pudo ser desvirtuada.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidente, de los escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible en la persona del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esto es el delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ya que el Ministerio Público no probó que el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haya cometido el hecho. Por lo cual no habiendo plena prueba del adolescente acusado hubiere sido el responsable del abuso sexual que evidentemente sufrió el niño, existe la duda razonable a su favor, razón por la cual debe favorecérsele, ello en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, siendo que este goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido.
Las pruebas presentadas en este juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma de MAYORIA SIMPLE acuerdan que por existir dudas en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual a niño, se debe ABSOLVER al acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ello en base a lo pautado en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por mayoría Simple, con el voto salvado de la Ciudadana Jueza Profesional ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE al adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con los Artículos 602 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del adolescente antes identificado. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares existentes debiéndose oficiar lo conducente al Concejo de Protección de los derechos del Niño y del Adolescente del municipio Pao del Estado Cojedes dejando sin efecto el oficio Nº 996 librado por el Juez de Control de esta Sección en fecha 25 de octubre de 2005 . CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diaricese, en San Carlos a los seis días del mes de Abril del año 2.006

LA JUEZA PRESIDENTE


ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.


LOS ESCABINOS:


TITULAR Nº 01
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TITULAR Nº 02
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EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA



VOTO SALVADO

Quien suscribe, Nelva Esther Valecillos Alvarado, Jueza Titular en Funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, salva su voto en la decisión precedente, con fundamento en las siguientes razones:
Estableció la mayoría de la Sala la absolución del procesado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar que no existían elementos suficientes probatorios, que determinaran la responsabilidad del Adolescente en la comisión del hecho que imputo la Representación Fiscal del Ministerio Publico, es decir que no logró demostrarse que el mismo participo en el hecho, hecho este que se encuadró perfectamente en lo dispuesto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.
Discrepo categóricamente de tal afirmación, porque a mi criterio, en el desarrollo del debate, si quedo demostrada la responsabilidad del Adolescente acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual a niño.

Así pues, quedó demostrado a los autos y en el acervo probatorio lo siguiente: Que efectivamente el niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue sujeto de una violación, que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estila mencionar como abuso sexualmente, así se evidencia certeramente de lo expuesto por el Médico forense Omar Medina, quien expuso: “que examino al niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, y que al examen físico presento contusión inflamatoria en ambos parpados de ojo izquierdo. Y que al practicar el examen ano rectal se observo grietas, fisuras recientes, sangrantes con enrojecimiento perianal de aproximadamente 2 cm. alrededor del ano con inflamación acentuada en la misma y una disminución en el entorno del esfínter” y esta declaración esta totalmente conteste con lo dicho en Juicio por la Médica Francisca Salazar, quien expuso: “el día 29 de noviembre hizo el informe a las 8:30 horas de la mañana, que el niño llego nervioso , lloroso con restos de basura en el ano, se le tomo una muestra se rotulo y se envió, que la basura eran restos de grama verde y tierra estaba sucio, que había inflamaciones excoriaciones y estaba rojo, que impresionaba una violación, el niño llego como a las 8:30 de la mañana y su abuela la acompaño”, ambos quienes fueron unánimes al afirmar, que el niño presento al realizar el examen ano rectal, múltiples fisuras y grietas con enrojecimiento y eritemas generalizados. Igualmente en el desarrollo del debate, se pudo determinar que efectivamente el Adolescente se encontraba en el sitio de los hechos en la casa de la Sra. Delia Ortega, desde tempranas horas de la noche hasta las tres de la mañana cuando desapareció misteriosamente, así fue ratificado en esta Sala de Juicio, tanto por el dicho de la Sra. Milagros Coromoto Villegas, así como por el dicho del OSWALDO DELFÍN CAMPOS, quien expuso: “Que se encontraba en casa de la señora Dalia Coromoto Campos, que estaba la mujer con quien vivía que se llama Mireya Pérez, que Daniel se llama el marido de su sobrina, que también se encontraba William Valor y no me acuerdo quienes mas, que era una actividad familiar, que estaban tomando pero concientes, que Milagros Coromoto no estaba Tomada, que a (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo conocen como Jon, que Jon jugo domino con ellos, que los hechos ocurrieron como de dos a tres de la mañana, cuando de repente Jon se desapareció y de repente el niño apareció llorando y dijo que (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo había violado.” Ambos testigos fueron contestes al afirmar que el adolescente se encontraba jugando domino y tomando cerveza desde aproximadamente las 9:00 p.m., este hecho adminiculado a la circunstancia de que la Sra. Mireya Pérez, El Sr. Delfín Campos, la Sra. Milagros Villegas, fueron contestes al afirmar que el niño, momentos después de cometido el hecho, apareció llorando y nervioso, y que solo refería que había sido (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el que le había hecho eso, que fue Jon quien abuso sexualmente de él. Con lo expuesto por el Funcionario MARIO ENRIQUE BECERRA, quien expuso: “me traslade hasta la medicatura en compañía de la Sra. Y allí estaban atendiendo al niño que andaba con su abuela y la Dra. Francisca lo estaba revisando al niño, que la señora le manifestó que su hijo le dijo que lo había violado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, que el escucho que el niño le dijo a la abuela que había sido Jon, que el niño estaba en el ambulatorio, que la denuncia la hizo la mama, que tenia manchas oscuras en su ropa y sucio”. La declaración rendida por la ciudadana MIREYA COROMOTO PEREZ, quien expuso: “Que el día de los hechos, no recuerdo la fecha. Como a las 5 a.m., escuche un saperoco, llorando a la Sra. Milagros y me asomé y ví al niño llorando la mama lo tenia cargado y decían que lo habían violado, ella lo estaba abrazando, que fue en la madrugada, que vio al niño llorando, que no sabe desde que hora estaba su esposo en casa de Milagros” Y si por ultimo, a todas estas probanzas articulamos lo expuesto por el propio adolescente acusado, quien al final del debate probatorio, pidió declarar, para exponer que: “él no se encontraba en el sitio de los hechos, que desde tempranas horas desde las 9:00 p.m., estaba durmiendo en su casa y que fue a las tres de la mañana, cuando lo fueron a despertar para inculparlo del hecho”: Es evidente que este testimonio, no pudo ser demostrado en Juicio, sino que por el contrario, es una declaración que está en contra de todos los argumentos expuestos por las personas que concurrieron al Juicio oral y privado, lo que implica necesariamente, y tal como quedó demostrado, que el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si se encontraba en la casa de la Sra. Delia Ortega y que mintió. Es por todo ello, que considero que al acusado debió ser declarado culpable de los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, en este caso que nos ocupa se trata de un delito grave referido a la integridad física y moral de un niño, como lo son los abusos sexuales, Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la integridad física, psíquica y moral de un niño de apenas 5 años, que además fue hecho con violencia e intimidación y sin que mediara la voluntad, SINO LA INOCENCIA DE UN NIÑO, este hecho es considerado por la doctrina, como el delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños pues es la violación un hecho que implica violencia en su forma más característica y propia, que según el código penal derogado, era denominado violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
En resumen, aparece plenamente demostrado la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y considero demostrada la autoría del adolescente en el hecho.
Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la anterior decisión. Fecha ut-supra.



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ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO.
JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



LA PRESENTE SENTENCIA HA SIDO PUBLICADA EN EL DÍA DE HOY VIERNES 21 DE ABRIL DEL 2.006, A LAS 10:00 A.M., DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SE DEJA CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS ABAJO FIRMANTES.-
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.-


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

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LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:

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LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

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EL ADOLESCENTE

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EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE.

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EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO BECERRA

CAUSA Nº 1U-099-05.