REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos 09 de abril de 2006
195° y 147°
JUEZ DE CONTROL: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA OJEDA
VÍCTIMA: ANA ELIZABETH BLANCO RUIZ
CAUSA N° 1C-859-06.
En el día de hoy, SABADO NUEVE (09) DE ABRIL DE 2.006, siendo las 10:00 de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nro.1C-855-06, seguida en contra del Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, el Juez de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y el Secretario del Tribunal Abg. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, así como el Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadano: ABG: MANUEL MARTINEZ MARTIN, y la Ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA, y los DEFENSORES PRIVADOS ABG MONTAGNE RODRIGUZ LUIS ENRIQUE inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 82.363, con domiciio Procesal en la Urbanización Las Magnolias, calle 3 casa H7, San Carlos Cojedes, teléfono 0258-4337035 y 0414-5956975. y el ABG ZAPATA JOSÉ RAFAEL inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 61.175, CON DOMICILIO Procesal en la Urbanización Canta Claro, Avenida Principal E-8, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0258-4335838. así como el adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA acompañado en este acto de su representante legal OMAIRA CASTILLO ZERPA C.I. 9.531.411 y MENDEZ CASTILLO LUIS JAVIER C.I. 20.041.759, acompañado de su representante legal ciudadana ALIDA CASTILLO C.I. 9.539.317, de 17 años de edad, residenciado en el barrio Los Motores, Avenida Circunvalación, San Carlos Estado Cojedes. Así mismo se encuentra presente LA Victima del presente caso ciudadano GARCES PEREZ ORLÑANDO JOSÉ C.I. 19.259.379 Y la ciudadana ANA ELIZABETH BLANCO RUIZ. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA ya identificado quien al efecto expuso: Designo para el cargo de defensor Privado al ABOGADO MONTAGNE RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA ya identificado quien al efecto expone: designo para el cargo de defensor Privado al ABG ZAPATA JOSÉ RAFAEL. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA quien al efecto expuso: designo como mi defensora a la Abg MARIA ELADIA OJEDA Seguidamente una vez aceptado el cargo de defensores la Juez de Control Procedió a Juramentarlos comprometiéndose los mismos a desempeñarlo fielmente, de conformidad con el articulo 139 del C.O.P.P. aplicado por remisión del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de presentación de imputados con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del referido Adolescente por la presunta comisión de los delitos arriba descritos por el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Especializado ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN quien expuso: “De conformidad con el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, y narro las circunstancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES con el agravante especifico del articulo 418 ejusdem , por haber sido cometida en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, así mismo en cuanto a las lesiones como quiera que según se desprende de las actas las mismas fueron cometidas por todos sin que exista una individualización en la participación de cada uno de los adolescentes , la conducta de los mismos se subsume en el articulo 424 del Código penal, es decir complicidad correspectiva de cada uno de los adolescentes, de igual forma se califican los hechos como asociación para delinquir previsto en el articulo 6 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, igualmente en cuento el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA el mismo se encuentra incurso en el delito de POSESION CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstas en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para lo cual solicito el procedimiento especial previsto en la mencionada ley . Solicito al honorable juez se legitime la Flagrancia que ordene continuar la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Como quiera que nos encontráramos en la fase incipiente de la investigación y se hacen necesarias la práctica de más diligencias que permitan esclarecer los hechos, de igual forma solicito una MEDIDA DE DETENCION para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la LOPNA. toda vez que el delito rector del hecho punible es el de ROBO AGRAVADO el cual se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo 2do literal A de la LOIPNA como aquellos que ameritan privación de libertad, Es todo”. Seguidamente el Juez concede la palabra al adolescente imputado, previa lectura de sus derechos y constitucionales y legales en cuanto a su declaración. Seguidamente el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, quien fue impuesto de los preceptos constitucionales y legales artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE así mismo se impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA quien fue impuesto de los preceptos constitucionales y legales artículo 541, 542, 543 y 544 y 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE así mismo se impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA quien fue impuesto de los preceptos constitucionales y legales artículo 541, 542, 543 y 544 y 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE así mismo se impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana OMAIRA CASTILLO representante legal del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA la cual manifestó: “que independientemente me lo agredieron mucho físicamente le rompieron la nariz esta operado estaba orinando sangre la policía no debió hacer eso, le metieron una bolsa en la cara para que dijera la verdad”, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ALIDA CASTILLO representante legal del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA quien al efecto expone: “le pusieron una bolsa lo golpearon por el estomago y le pusieron una bolsa eso fue ayer en la policía” es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano GIMENEZ RAFAEL representante legal del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA: “no tengo nada que agregar”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ORLANDO JOSÉ GARCES quien al efecto expone: el miedo que tengo es que cuando salgan buscan venganza es lo que temo yo, si son ellos los encontraron con todo, no los vi me metieron un botellaso y no los vi, a media cuadra los agarraron solo vi a uno flaquito que me dijo esto es un asalto, le dije no le hagan nada a la chama me quitaron los zapatos la cartera los reales, después pasa una nissan, y vieron que nos acababan de atracar, siguieron y los agarraron como a media cuadra, eran del gobierno, es todo. Seguidamente el FISCAL del Ministerio Publico interroga a la victima dejándose constancia de lo siguiente: Cuanto tiempo paso desde el momento en que llego la camioneta blanca? Respondió: estábamos esperando un taxi paso eso, los chamos disimularon para que la nissan no sospecharan, paso como si nada la nissa, después se fueron rapidito y los agarraron, 2) con que objetos estaban armados? Respondió: con botellas. 3) fueron agredidos físicamente? Respondió: con botellazos, me pegaron un botellazo en la cara. 4) que le llegaron a levar estos sujetos? Respondió: cartera , zapatos reales y a la chama unos anillo y unos reales. En este Estado la defensa Publica interroga a la victima solicitando se deje constancia de lo siguiente: 1) Podría indicar específicamente cual esquina de la iglesia Santo Domingo fue el Hecho? Respondió: en la esquina de la iglesia Santo Domingo viniendo de la avenida del hotel, 2) indique el lugar donde los funcionarios aprehenden a los funcionarios? Respondió: detrás de la iglesia 3) Usted vio la Aprehensión? Fue como detrás de la iglesia no la vi, 4) habían testigos en el lugar? Respondió: no se un señor que me ayudo a buscar los zapatos la cartera, pero no se quien es, 5) tiene lesiones en este momento? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado JOSÉ RAFAEL ZAPATA quien al efecto pregunta lo siguiente a la victima: cuando venían caminando viste un carro de perro caliente? Respondió: si por que fue en toda la esquina, 2) viste a las personas que te agredieron? Respondió: no las vi, 3) por que crees que fueron ellos los que te atacaron? Respondió por que tenían los objetos, 4) cuando los estaban robando paso la camioneta nissan blanca? Respondió que si, 5) lo agredieron con una botella? Respondió que si, 6) se encuentra lesionado en este momento? Respondió: que no. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente pregunta: Diga si Usted vio a las personas que lo agredieron y cuantas personas lograste visualizar? Respondió: salen de la esquina de la santo domingo, pasaron , se regresan y eran como 8 o 7 personas, se me acercan y me dicen esto es un asalto no logre verlos agache la cabeza, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana INA ELIZABETH BLANCO RUIZ victima en la presente casa quien al efecto expuso: “veníamos de una fiesta caminando cuando ellos pasaron nos vieron y se regresaron , le dije al muchacho Orlando camina que los muchachos se regresaron eran como 7 u 8 no camines tan rápido, nos pasaron y nos dijeron parense que esto es un robo, a una muchacha lo agarraron por la espalda le pusieron la cartera, uno de los muchachos llegaron y me dijeron quitale los zapatos y le sacaron los reales un moreno flaco me dijo dame todo le dije te doy todo, le dije mira lo que tengo solo mil bolívares aunque tenia mas, le pegaron en la cabeza , me dijeron quitate los anillos le dije no me toques mes esta revisando y me dice no me mires, pasa una camionetita blanca y me dice vamos a tomarnos una cerveza nos abrazan como si fuéramos amigos , pedí ayuda me tiro contra la pared el muchacho que estaba conmigo me dijo no la maltrates , y en ese momento que dice así le pego la botella en la casa, después que me robaron le cayeron a patadas, nos dijera vete pue, me buscaban en la bata del laboratorio le dije que no tenia nada, paso la patrulla me agarraron por el cabello, salieron corriendo la camioneta blanca nos dice para donde se fueron lees dije agarraron por aquí, y la otra muchacha nos dijo agarrón por aquí y allí estaban todos los zapatos, llego la policía y soltó los zapatos y dijo no me hagan nada, después que estaban allí le decían catira catira diles que yo no era no he recibido amenazas, no los tocaron, después llego la policía y a la revisión dijeron si hasta tienen droga. Es todo. Seguidamente el FISCAL DEL Ministerio Publico interroga a la victima dejándose constancia de lo siguiente:: aproximadamente a que hora sucedieron los hechos? Respondió como a las 11:00 u 11:30, ya iban a ser las 12 2) en que lugar ocurrieron los hechos? Respondió: en la esquina de la plaza Santo Domingo 3) a que distancia los aprehenden? Respondió: en la otra esquina, es todo. Seguidamente la defensa Publica Abg MARIA OJEDA pregunta lo siguiente: 1) presencio el momento en que aprehenden a los muchachos? Respondió: si, 2) si estaba acompañada de la otra persona? Respondió: si , es todo. Seguidamente el Defensor Privado MONTAGNE LUIS ENRIQUE pregunta a la victima lo siguiente: 1) cuantas personas eran los sujetos que te agredieron? Respondió: eran varios el que me golpeo fue uno al muchacho lo golpearon como los cuatro, después todos le cayeron a patadas, 2) había algún testigo? Respondió: un joven llamado MARCOS MARIÑO que andaba con el grupo , dijo lo vi. todo pero no hice nada, si quieren lo llama 3) a que distancia los detienen? Respondió: como a media cuadra en la esquina de la iglesia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado LUIS RAFAEL ZAPATA quien pregunto a la victima lo siguiente: 1) Estuvo presente en la detencion de las personas? Respondió: si vimos 2) que persona dijo que alguno de los muchachos tenia Droga ¿ respondió : el policía, 3) que personas se encontraban? Respondió las personas respondieron que las personas de la casa que no quisieron salir. 4) lograste ver la droga que presuntamente incautaron en el momento? Respondió: le sacaron los revisaron , dijeron mira lo que sacamos, estábamos como a diez pasos , no vio cuando se los sacaron. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente pregunta: 1) Las personas que capturaron son las mismas que te agredieron? Respondió: que si. Seguidamente también expuso: que no quiere tener problemas con nadie , es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG LUIS RAFAEL ZAPATA Defensor Privado del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA quien al efecto expone: según se desprende de las actas procesales así como de lo manifestado por las victimas ante este Tribunal se puede ver que no hay específicamente la comprobación de los hechos punibles que se le imputan a mi defendido, puesto que lo manifestado por las victimas es evidente y notorio que no concuerdan las circunstancias de tiempo, y lugar, puesto que la victima ciudadano ORLANDO JOSÉ GARCES manifestó que no estuvo presente en el momento de la detención de los imputados aduciendo lo contrario la victima la ciudadana INA ELIZABETH BLANCO la cual manifestó que si estaba presente al momento de la aprehensión de los ciudadanos. En el escrito presentado por el ministerio publico y según las actas policiales de la presente causa, se dice que la hora de detención de los imputados en este caso los detenidos fue a la 1:30 del día 8 de abril de 2006, cuando ante este Tribunal la victima la ciudadana Elizabeth Blanco manifestó que la hora de la detención fue a las 11:25 de la Noche del mismo día , igualmente en el sitio del suceso , la victima ciudadano orlando José Garcés MANIFESTO QUE FUERON ROBADOS a la altura del hotel Don Pepe, mientras que la victima la ciudadana Elizabeth manifestó que fue en la esquina de la iglesia Santo Domingo. Con respecto a la incautación de la presunta droga por parte de los funcionarios policiales se ve claramente que no hubo testigos presénciales del tal hecho al momento de la presunta incautación evidenciando la actitud de los funcionarios policiales de sembrara esa droga a un adolescente estudiante el cual venia de una fiesta. Con respecto al testigo que aparece en el acta con el escrito presentado por el ministerio Publico la victima ciudadana ELIZABETH BLANCO manifiesto que el testigo que aparece en el escrito fiscal los acompañaba y andaba con ellos al momento de la detención , es decir, se presume que el testigo que aparece en el acta del escrito fiscal dice y afirma lo que sus amigos quiere que diga que en este caso son las victima. Esta defensa deja constancia que al momento d la detención de mi defendido según se desprende del escrito fiscal lo manifestado por las victimas no hubo testigos presénciales del hecho, de la incautación de ningún tipo de Droga los cuales son los funcionarios policiales dicen haber encontrado a mi defendido IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, en virtud de haberse iniciado la presente investigación considera esta defensa privada que no existen los suficientes elementos de convicción necesarios para acoger la solicitud fiscal como lo es la detención preventiva , por lo cual solicito a este Honorable Tribunal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad como los de presentación a este Tribunal o bien la que este Tribunal disponga visto que mi defendido se encuentra amparado de la garantía del derecho constitucional de Presunción de Inocencia, así mismo consigno en este acto, para la vista del Tribunal Carnet de estudiante vigente así como constancia de residencia de mi defendido para demostrar a este Tribunal que es ilusorio pensar en el peligro inminente de fuga o en la obstaculización al proceso tal y como lo afirma la representación fiscal ya que mi defendido el adolescente Carlos Zarate es estudiante, nacido y residenciado en esta ciudad del Estado Cojedes, es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG MARIA OJEDA defensora Publica del Adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA exponiendo lo siguiente: en mi condición de representante de los derechos e intereses del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA previo requerimiento del Fiscal en este acto , la defensa Observa lo siguiente: se desprende de las actuaciones que integran la presente causa que no están llenos los extremos de ley con relación a los tipos penales señalados por el ministerio publico, por la siguiente razón , con relación al tipo penal de ROBO AGRAVADO no consta que efectivamente mi defendido allá actuado bajo los extremos del articulo 458 del Código penal ya que específicamente en el acta de aprehensión del adolescente no se observo ni se incauto algún objeto tal como lo estima el ministerio publico ya que este refiere la existencia de botellas no obstante las mismas son ajenas a su existencia en el momento de dicha aprehensión, así tampoco consta la incautación de algún otro objeto que se ajuste a las circunstancias del referido tipo penal. Así mismo con relación al tipo penal de lesiones personales tampoco consta no se desprende de dichas actas la existencia de alguna lesión a las presuntas victimas y contrariamente solo se evidencia de la declaración rendida en este acto de las presuntas victimas que no existe alguna lesión, no obstante haber transcurrido pocas horas desde el momento en que se suscitaron lo presuntos hechos, tampoco consta constancia medica que permita inferir lo contrario. Así mismo con relación al tipo de asociación para delinquir calificado por el ministerio publico no encaja circunstancia de ninguna naturaleza que fundamente su existencia y máxime cuando la condición de mi representado en esta audiencia es de estudiante y ese es su oficio, aunado a lo anterior se desprende de las mismas declaración de las presuntas victimas que en el momento de la aprehensión de los adolescentes no fue presenciado ni por ellos ni por testigo alguno y que en ningún momento tal como lo manifestó la presunta victima ORLANDO GARCES de que las personas aprehendidas fueron las que los despojaron de sus bienes ya que el no los vio. Por otro lado la defensa observa al tribunal que en el acta de aprehensión policial tal como lo refirió el defensor privado antes identificado no consta la existencia de algún testigo y que la existencia del mismo solo se desprende de un acta independiente de la aprehensión que a todas luces viola el debido proceso , por todo lo antes expuestos solicito a este Tribunal: 1) la libertad Plena del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA por encontrarse asistido del principio de Presunción de inocencia previsto en los artículos 44 y49 de la Constitución, aunado a que demuestro en este acto su condición de estudiante de lo cual consigno carnet de estudiante a los fines de su vista y reproducción boleta de permiso de dicha institución, dejándose constancia de la presencia de su madre y representante legal, aunado a que consta en actas el domicilio del adolescente. Solicito igualmente que en virtud a los manifestado por su representante legal se oficie a la Medicatura forense a los fines de la practica de evaluación correspondiente: Solicito la nulidad de los folios relativos a la imposición de derechos suscrita por mi defendido ya que no se puede dar fe de algo de cual se encuentra desasistido. Solicito de conformidad con el articulo 535 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se requiera al sistema penal ordinario de esta misma circunscripción se emita copia certificada de las actuaciones seguida a los adultos identificados en la presente causa para si mantener la conexidad, por ultimo solicito copia certificada de la presente causa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a ABG MONTAGNE LUIS ENRIQUE defensor privado del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA quien al efecto expone: la defensa niega rechaza y contradice la imputación presentada por el ciudadano fiscal del ministerio publico en contra de mi defendido IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA por cuanto son falsos los señalamientos aquí señalados , así como nulas las pruebas presentadas , por tanto solicito la libertad plena d mi defendido, paso a contestar los delitos que le imputa el ciudadano fiscal del ministerio publico a mi defendido antes señalado, en cuanto a los delitos contra las personas, se le imputa a mi defendido haber lesionado a ORLANDO JOSÉ GARCES e INA ELIZABETH BLANCO RUIZ como pude ver ciudadano Juez y todos los presentes las supuestas victima no presentaron ningún tipo de lesión , además no existe en autos una experticia medico forense que avale lo señalado por la Fiscalia, como tampoco una relación circunstanciada de cual fue la lesión que tipo de lesión , en que parte del cuerpo realizo mi defendido a las supuestas victimas. Segundo, en cuanto a los delitos contra la propiedad el ciudadano Fiscal alega que hubo ROBO AGRAVADO pero no presenta ningún tipo de arma como tampoco una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar de cómo mi defendido pudo actuar en ese hecho , es así ciudadana Juez que como puede ver en autos no hay una persona que haya visto a mi defendido amenazar la vida de las supuestas victimas ni señala tampoco cual es el objeto que el les quito, como puede ver en autos a mi defendido no se le encuentra ninguna pertenencia ajena así como ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica con el por parte de los funcionarios policiales, así como tampoco y así se dejo constancia ORLANDO JOSÉ GARCES e INA ELIZABETH BLANCO RUIZ señalaron a mi defendido como que los hubiese robado. Tercero, Contra el Orden Publico: alega el ciudadano Fiscal lo preceptuado en los artículos 216 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada pero no señala una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la cual mi defendido este incurso en una asociación en contra de la ley, es decir cuanto tiempo. Cuarto Contra el Trafico Ilícito d sustancia estupefacientes y psicotrópicas: solicito a este Digno Tribunal decrete la nulidad por cuanto las pruebas presentadas no reúne los requisitos de ley , lo único que aparece es lo dicho por unos funcionarios policiales y como bien es sabido en la doctrina y jurisprudencia patria es necesario la presencia de testigos ajenos a la autoridad policial para convalidar dicho acto y en la presente causa no están , esta jurisprudencia reiterada por nuestro máximo Tribunal, es debido a que no es la primera vez que los funcionarios policiales le siembran algún tipo de sustancia a sus victimas esto de acuerdo al articulo 190, 191, 195, 197 del C.O.P.P. y el pacto de San José de Costa Rica de fecha 14 de junio de 1977, el cual es ley de la republica. Además ciudadana Juez como podrá ver en autos los funcionarios policiales le imputan a mi defendido únicamente delitos contra la propiedad sin embargo el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico habré un abanico de delitos de los cuales en ninguno precisa en forma clara y circunstanciada cual es la participación, que fue lo que hizo, quien los vio, el señalamiento de la supuesta victima. Así como tampoco se reseña en ningún momento en autos que mi defendido estuviese traficando y consumiendo, por tanto solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo consigno carnet y constancia de estudios de mi defendido para la vista reproducción y devolución, es todo. Es todo”. Este Tribunal oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: declaro que la aprehensión de los imputados de autos es legal en virtud que la misma se encuentra en la excepción prevista del articulo 44.1 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela por tratarse de la aprehensión por flagrancia así mismo se configura el tercer supuesto del contenido del articulo 248 del C.O.P.P, cito aprehensión por flagrancia: “…el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el auto…” De lo anteriormente señalado se desprende del contenido del acta procesal penal que riela a los folios 3 al 5 , suscrita por el funcionario CARLOS PINO quien manifestó entre otras cosas: “…siendo aproximadamente la 1:25 de la madrugada de hoy me encontraba en la sede del 171, cuando se recibí llamada telefónica de una centralista de guardia quien nos informo que nos trasladáramos a la iglesia Santo Domingo, exactamente en la calle Figueredo cruce con Madariaga, donde presuntamente unos sujetos habían desojado a unos ciudadanos de sus pertenencias...una vez en el sitios nos entrevistamos con unos ciudadanos que se identificaron como ORLANDO JOSÉ GARCES…INA ELIZABETH BLANCO RUIZ…quienes nos señalaron a unos sujetos que se encontraban aproximadamente como a 20 metros del lugar y quienes eran los actuantes del hecho, por lo que optamos por detener a los ciudadanos, le efectuamos una inspección personas incautándoles en su poder una gorra de color negra, una franela de color amarillo, una cadena de color plateado, un anillo de color plateado, una cartera contentiva de la cedula de identidad perteneciente a la victima, papeles varios y tres envoltorios de papel sintético de color amarillo de presunta droga…”, indudablemente según las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos y aprehensión de los imputados la misma se encuentra enmarcada dentro de la normativa constitucional y legal anteriormente mencionada y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud de nulidad formulada por la defensora publica penal ABG MARIA OJEDA PEREZ respecto a la actuación que riela al folio 6,7 y 8 de la causa, es decir las actas donde imponen a los imputados de sus derechos, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: el articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece la interpretación y aplicación de las normativas de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en armonía con sus principios rectores principio de la Constitución, PROCESAL Penal (NEGRILLAS DEL Tribunal ) y de los tratados internacionales , consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes, asi mismo establece el principio de supletoriedad cuando expresamente señala: que todo lo que no se encuentre señalado en este tipo se debe aplicar la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de procedimiento civil; considerando quien aquí decide que los funcionarios adscritos a la policía del Estado Cojedes, actuaron conforme a las reglas para la actuación policial de conformidad con el articulo 117 del C.O.P.P. que estipula que, las autoridades de policía de investigación deberán detener a los imputados en los casos que este código ordena cumpliendo con los siguientes PRINCIPIOS DE ACTUACION (SUBREYADO DEL TRIBUNAL…5. Identificarse en el momento de la captura como agente de la autoridad cerciorarse de la identidad de las personas contra quienes procedan …6. Informar al detenido acerca d sus derecho (cursiva del Tribunal) lo que sucedió en el presente caso por cuanto esta juzgadora una vez que revisa las actuaciones que rielan a los folios 6 , 7 y 8 considera que no hubo violación del debido proceso en virtud que los funcionarios actuantes se limitaron específicamente a indicar y a señalar cuales son los derechos que le asisten a los imputados de autos y que no se desprende de las mismas que los imputados de autos hayan declarado , sin la presencia de la respectiva defensa técnica que siendo de esta ultima forma si se incurriría en una nulidad absoluta, y así mismo se deja constancia que al inicio del presente acto el Tribunal paso a imponerlos, así mismo de los derechos que le asiste de conformidad con los artículos 542,543,544, 644 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este Tribunal desestima la solicitud realizada por la defensa publica por considerar que las actuaciones allí reflejadas no se a actuado en violación ni con inobservancias de las garantías fundamentales previstas en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela ni en las leyes procesales que rigen la presente materia. En relación a la nulidad solicitada por el defensor Privado LUIS MONTAGNE respecto a la forma de proceder de los funcionarios actuantes en el presente caso, específicamente cuando le practican la inspección corporal por indicar el mismo que no se inicia en presencia de testigos, en este mismo orden de ideas, el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: En la Practica de las diligencias de investigación que se incorporan en el proceso penal específicamente en la FESE investigativa se debe dar fiel cumplimiento al articulo 197 del C.O.P.P con respecto al principio de Ilicitud ed3 La Prueba que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código y que en la practica de las mismas no podrán utilizarse tortura maltrato coacción, amenaza engaño, intromisión en la intimidad del domicilio entre otros. Así mismo la Ley adjetiva penal establece cuales son los requisitos de la actividad probatoria y señala en su articulo 205 de C.O.P.P la inspección de personas que expresamente señalan que la Policía Podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre su ropa o pertenencia o adherido al sujeto cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y así mismo en el articulo 206 ejusdem prevé cual es el procedimiento especial que se debe aplicar y consiste en que, en la practica de las inspecciones deben hacer en forma separada respetando el pudor de las personas y que la inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo, por lo que considera quien aquio decide que la inspección que practicaron los funcionarios adscritos a la policía del Estado Cojedes no adolece de ningún vicio por cuanto considera esta juzgadora que el defensor LUIS MONTAGNE se encuentra confundido respecto al procedimiento que se debe seguir en los registros de inmuebles u ordenes de allanamiento mediante la cual el mismo legislador a señalado que se debe realizar la misma en presencia de dos testigos hábiles por supuesto cuando la misma no se encuentre estipulada en las excepciones de ley, así mismo esta juzgadora deja constancia que en el momento en que estaban siendo inspeccionados corporalmente los imputados los mismos no fueron objeto o victimas de maltrato amenaza , de tortura ni de engaño, tal como se refleja del acta procesal penal cursante desde el folio 3 al 5, de la causa, considerando esta juzgadora que de igual manera sea garantizado el debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de Legalidad previsto en el articulo 197 del C.O.P.P y 530 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se desestima la solicitud formulada por considerar que la practica realizada por el funcionario Carlos PINO se encuentra ajustado a derecho por las argumentaciones anteriormente mencionadas y así mismo se deja constancia que la inspección fue realizada por un funcionario del mismo sexo de los imputados de autos. Finalmente al señalamiento que hace el Defensor RAFAEL ZAPATA en cuanto que indica al tribunal la nulidad de las actuaciones, esta juzgadora no hace ningún pronunciamiento por carecer la misma de fundamentación y motivación respecto a la referida solicitud y así se decide. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes, por cuanto faltan elementos de convicción; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. CUARTO: respecto de la solicitud de Detención realizada por la defensa Publica y de libertad plena solicitad por la defensa publica y defensa Privada este Tribunal observa: una vez revisada de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa se observa que, de los elementos de convicción presentados por parte del titular de la acción penal se evidencian que existe la comision de varios hechos punibles, el primero de ellos el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y la POSESION ILICITA de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS previstas en los siguientes artículos 458 y 418 del Código Penal, articulo 6 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al delito de ROBO AGRAVADO esta juzgadora comparte el criterio de la sala de casación penal con ponencia de BLANCA ROSA MARMOL de fecha 5-04-05, expediente 20040118, quien señala como lo ha expresado esta sala en distintas oportunidades, el delito de ROBO en cualquiera de sus modalidades por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo ; que además de la propiedad con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad integridad física o la vida. Y en el ámbito subjetivo es característica de este delito el animo de lucro, es decir el animo d enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena y requiere así mismo la violencia o amenaza para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. En el caso que nos ocupa se configuro el ataque o la violencia realizada en perjuicio de las victimas ORLANDO JOSÉ GARCES Y ELIZABETH BLANCO RUIZ tal como lo manifestaron en el día de hot que indicaron que ORLANDO JOSÉ GARCES obviamente no pudo visualizar quien eran las personas que lo agredían y quien los despojaba de sus pertenencia en virtud deque le indicaban que no levantara la cabeza , lo agarraron a golpe o punta pie, lo amenazaban con botellas y así mismo lograron despojarlos de sus pertenencias tal como se señala en el acta procesal penal que lograron incautarle a los imputados que participaron en el presente caso, una gorra color negra, franela de color amarilla, cadena de color plateada, anillo de color plateado, cartera contentiva de cedula de identidad perteneciente a la victima. Así mismo este Tribunal deja constancia que la exposición del representante del ministerio publico cuando presenta a los imputados de autos el mismo, individualizo los tipos penales anteriormente mencionados, de igual forma señalo el grado de responsabilidad penal de los imputados encuadrando la misma en complicidad correspectiva respecto a los tipos penales Robo Agravado, lesiones y asociación para delinquir, en virtud de que mal se podría en esta fase procesal, es decir la fase preparatoria señalar los hechos como alego la defensa privada LUIS MONTAGNE no obstante la vindicta publica indico en este acto cual era el imputado que se le incauto la presunta droga quedando identificado el mismo como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA y así mismo el ministerio publico solicito al tribunal el procedimiento ordinario es en virtud , de que todavía no han incorporado todos los elementos de convicción que se señalan en el auto de apertura que riela al folio 16 de la presente causa, por lo que considera quien aquí decide que en esta oportunidad procesal estamos hablando en la presunción de la consumación de los tipos penales precalificados por la vindicta publica es decir en este acto en ningún momento se le ha señalado a los imputados hasta esta oportunidad procesal que son los autores o participes sino como se dijo anteriormente se presume su autoría y participación por lo que considera esta juzgadora sobre tocar el fondo de los elementos constitutivos de los tipos penales anteriormente mencionados seria tergiversar el proceso penal acusatorio, en consecuencia respecto al tipo penal de ROBO AGRAVADO establece el articulo 628 en su parágrafo 2do de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que la misma merece privación de libertad por considerar que los mismos son delitos perfectos o consumados. De igual forma se evidencia que la acción penal es de acción publica y no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la comisión de los hechos punibles que hoy se ventilan en razón de que: Acta Procesal Penal que riela al folio 3 al 5 suscrita por el funcionario Carlos Pino “…siendo aproximadamente la 1:25 de la madrugada de hoy me encontraba en la sede del 171, cuando se recibí llamada telefónica de una centralista de guardia quien nos informo que nos trasladáramos a la iglesia Santo Domingo, exactamente en la calle Figueredo cruce con Madariaga, donde presuntamente unos sujetos habían despojado a unos ciudadanos de sus pertenencias...una vez en el sitios nos entrevistamos con unos ciudadanos que se identificaron como ORLANDO JOSÉ GARCES…INA ELIZABETH BLANCO RUIZ…quienes nos señalaron a unos sujetos que se encontraban aproximadamente como a 20 metros del lugar y quienes eran los actuantes del hecho, por lo que optamos por detener a los ciudadanos, le efectuamos una inspección personas incautándoles en su poder una gorra de color negra, una franela de color amarillo, una cadena de color plateado, un anillo de color plateado, una cartera contentiva de la cedula de identidad perteneciente a la victima, papeles varios y tres envoltorios de papel sintético de color amarillo y negro de presunta droga…y donde quedaron plenamente identificados … IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA …se le incauto tres envoltorios de papel sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga…MENDEZ CASTILLO LUIS JAVIER y GIMENEZ SIERRA MERVIS RAFAEL ” . Así mismo en cuanto a la denuncia rendida por la victima ORLANDO JOSÉ GERCES y quien compareció en el día de hoy a este acto y corroboro su respectiva denuncia manifestando entre otras cosas que ”el miedo que tengo es que cuando salgan buscan venganza es lo que temo yo, si son ellos los encontraron con todo, no los vi me metieron un botellaso y no los vi, a media cuadra los agarraron solo vi a uno flaquito que me dijo esto es un asalto, le dije no le hagan nada a la chama me quitaron los zapatos la cartera los reales, después pasa una nissan, y vieron que nos acababan de atracar, siguieron y los agarraron como a media cuadra, eran del gobierno, es todo” . Este Tribunal deja constancia que si bien es cierto ORLANDO JOSÉ GARCES manifestó al tribunal que tomando en cuenta las circunstancias en que se encontraba al momento en que era agredido por los presuntos autores obviamente no podía retener visualizar con claridad a los responsables, pero, no e4s menos cierto que a media cuadra en el lugar donde ocurren los hechos, es decir, en las adyacencias de la iglesia Santo Domingo de esta Jurisdicción se procede a la aprehensión de los cinco imputados que se encontraban allí presentes es decir dos ciudadanos adultos y tres ciudadanos adolescentes y que a los mismos se les incauto las pertenencias que señalaba la victima en este acto, es decir, su cartera con su respectiva identificación, la gorra de color negro, la cadena el anillo, etc. En cuanto a la declaración de la Victima INA ELIZABETH BLANCO RUIZ la cual señala “…veníamos de una fiesta caminando cuando ellos pasaron nos vieron y se regresaron , le dije al muchacho Orlando camina que los muchachos se regresaron eran como 7 u 8 no camines tan rápido, nos pasaron y nos dijeron parense que esto es un robo, a una muchacha lo agarraron por la espalda le pusieron la cartera, uno de los muchachos llegaron y me dijeron quitale los zapatos y le sacaron los reales un moreno flaco me dijo dame todo le dije te doy todo, le dije mira lo que tengo solo mil bolívares aunque tenia mas, le pegaron en la cabeza , me dijeron quitate los anillos le dije no me toques mes esta revisando y me dice no me mires, pasa una camionetita blanca y me dice vamos a tomarnos una cerveza nos abrazan como si fuéramos amigos , pedí ayuda me tiro contra la pared el muchacho que estaba conmigo me dijo no la maltrates , y en ese momento que dice así le pego la botella en la casa, después que me robaron le cayeron a patadas, nos dijeron vete pué, me buscaban en la bata del laboratorio le dije que no tenia nada, paso la patrulla me agarraron por el cabello, salieron corriendo la camioneta blanca nos dice para donde se fueron lees dije agarraron por aquí, y la otra muchacha nos dijo agarrenlo por aquí y allí estaban todos los zapatos, llego la policía y soltó los zapatos y dijo no me hagan nada, después que estaban allí le decían catira diles que yo no era no he recibido amenazas, no los tocaron, después llego la policía y a la revisión dijeron si hasta tienen droga. Es todo, este Tribunal deja constancia que la misma manifestó en el contenido de la misma en la pregunta que hace el tribunal que si , las personas aprehendidas fueron los mismos sujetos que la aprehendieron? La misma contesto que si. Y por ultimo tenemos un acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCOS EDUARDO MARIÑO OCHOA que riela al folio 13 y 14 quien funge como testigo presencial de los presentes hechos, quien manifestó entre otras cosas que “…yo me encontraba comiendo perro caliente en el kiosco que esta en frente de la iglesia Santo Domingo y al lado de una esquina de la iglesia se encontraban parados un muchacho y una muchacha cuando pasaron cinco sujetos y al verlos ahí parados, llegaron a robar al muchacho y lo golpearon con una botella por la cabeza y un golpe en la cara y le comenzaron a quitar todo lo que tenia, le llevaron la cartera la camisa, la gorra y a la chama le quitaron unos anillos y la cadena…ellos llamaron al 171 …llego la policía los muchachos hablaron con la policía y señalaron a los sujetos que se encontraban a una distancia como de 15 metros de los hechos…y que a la pregunta conoce usted a uno de los sujetos? Contesto que no…a la quinta pregunta de que si entre los cinco sujetos golpearon al ciudadano que robaron? Contesto: entre los dos lo sujetaron y los tres lo golpeaban… y a la pregunta catorce…diga Usted si observo cuando los funcionarios le incautaron a los sujetos los objetos robados? Contesto: si y también le encontraron unos envoltorios de droga al muchacho de franela blanca y pantalón azul claro…” por lo que considera quien aquí decide que estos elementos de convicción anteriormente señalados son suficientes para estimar que los imputados adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA presuntamente son autores o coparticipes en la comisión de los hechos punibles que hoy se les atribuye. De igual forma considera esta juzgadora, que se encuentra configurado en el presente caso el peligro de fuga por cuanto la sanción aplicar en el presente caso es la privación de libertad, igualmente se debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad en el momento en que el juez realiza sus respectivas apreciaciones respecto a la aplicación de la medida de coerción personal y tomando en cuenta la magnitud del daño causado en el presente caso, mediante la cual se violentaron varios bienes jurídicos tales como, el derecho a la propiedad, el de la integridad física , en virtud de que las victimas fueron objeto de agresiones físicas, de amenazas tal como lo manifestaron en este acto, así mismo se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que existe la grave sospecha que los imputados pueden influir en especial a las victimas tal como lo manifestaron los mismos en el día de hoy cuando indicaban que tenían miedo que se metieran con ellos cuando salieran, de igual manera pueden influir en los testigos con los demás coimputados poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia este Tribunal decreta la medida d PRISION PREVENTIVA a los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA a los fines de darle cumplimiento al articulo 559 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es decir la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo se deja constancia que de conformidad con el articulo 560 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el representante del ministerio publico contara con un lapso de 96 horas siguientes para presentar la respectiva acusación y así se decide. Librese boleta de internamiento al Centro Socio Educativo Fray Pedro de Berjas. QUINTO: se acuerda la practica del reconocimiento medico forense para el día lunes 10 de abril de 2006 a las 2:00 horas de la tarde en la sede del C.I.C.P.C. de esta Jurisdicción se acuerda oficiar al medico forense , Librese la correspondiente boleta de traslado para el C.I.C.P.C. SEXTO: Se acuerda requerir copias certificadas de las actuaciones relacionadas a los imputados ALTUVE YILMER DANIEL Y CASTILLO PEROZO JOSÉ MANUEL, por ante el Tribunal de Control que conozca de la flagrancia a los fines de darle cumplimiento al contenido del articulo 535 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo se acuerda las copias certificadas de las actuaciones de la presente causa SEPTIMO: se acuerda la autorización de la presunta droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 120 Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCTAVO: se acuerda agregar a la presente causa una ves reproducido y certificado por el secretario las constancias presentadas por los defensores. Así se decide. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 3:15 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
EL FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO
ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DEFENSORES PRIVADOS
ABG RAFAEL ZAPATA
ABG LUIS MONTAGNE
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
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LOS REPRESENTANTES LEGALES
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EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
CAUSA N° 1C-859-06
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