REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 07 de Abril 2006.
195° y 147°
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ANDRES BARRIOS MAZA
VICTIMA: ALEXIS BUO MANSOUR Y ROBERTO CARLOS
BOLIVAR GALINDEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSOR: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
DELITO: ROBO AGARAVADO
CAUSA Nº 1C-584-04
En el día de hoy, VIERNES SIETE (07) DE ABRIL DE 2.006, siendo las 9:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y el Secretario ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALTA, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-584-04, en la que figuran como imputado el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA,; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadanos ALEXIS BUO MANSOUR y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOA MAZA, la ciudadana Defensora Pública especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, así como el imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, acompañado por su representante, JULIA GONZALEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 5.329.242, residenciada en el Barrio Bella Vista II, calle Ezequiel Zamora, casa N° 20, Valencia, Estado Carabobo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las victimas BOU MANSOUR ABDEL NOUR ALEXIS JEAN c.i. 15.744.095. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 574 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 15/03/06, en contra del adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa. En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos tal como lo establece el artículo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadanos ALEXIS BUO MANSOUR y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ. Asimismo, le sea impuesta La sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cinco (5) años toda vez que el delito es uno de los previstos en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem, como la naturaleza de la gravedad del hecho, la responsabilidad del adolescente, la edad y su capacidad para cumplir la medida así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, es porque solicito la citada sanción por considerarla pertinente y ajustado a Derecho y proporcional al delito cometido. Por último solicito que se prive de su libertad al adolescente para garantizar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado. Es todo”. En este estado el Juez informa al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo, le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 543, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, le fue cedida la palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, quien manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR. Así mismo La Juez de Control informo que esta es la oportunidad de admitir los hechos procediendo a explicarle sus efectos, preguntándole al mismo que si los quiere admitir en consecuencia expone: No desea Admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima BOU MANSOUR ABDEL NOUR ALEXIS JEAN quien al efecto expone: ese día agarraron a los dos ese día hable con los padres del muchacho acordamos que no íbamos hacer denuncia estaba desorientado por ser menor de edad. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del acusado ciudadana JULIA GONZALEZ MARTINEZ quien al efecto expone: Me hago responsable del niño y me sigo haciendo responsable de que no se va a evadir del proceso, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “Solicito a los fines de que sea tomado en consideración de conformidad con el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el correspondiente Tribunal de Juicio memorandum N° S.T. 3827 que corre inserto en el folio 44 de la presente causa en la cual consta que mi representado no presente registros policiales en el sistema Integrado de Información Policial ni en los archivos llevados por la delegación Cojedes del C.I.C.P.C, así como informe social de mi representado que corre inserto en el folio 48 al 51 de la presente causa y así como también se haga efectiva la practica de evaluación psicológica acordada a mi representado por este tribunal en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de marzo de 2004 y consigno en este acto para que surta los mismos efectos constancias de Estudios de Trabajo, referencia laboral y constancia como fue alistado en la Escuela de Tropas Aeronáuticas en la población de Palo negro Estado Aragua a los fines de que surta los mismos efectos de conformidad con el referido articulo 622 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo, también de conformidad con el articulo 573 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE literal H me opongo a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales a los que se refiere al capitulo VIII del escrito de acusación Presentado por el Ministerio Publico , ya que las mismas no llenan los extremos exigidos por la ley para que sean tenidas como prueba documentales , sino que las mismas son actuaciones procesales y policiales y no deben ser tenidas como pruebas documentales por no estar acordes con el articulo 339 del C.O.P.P. con relación con al acta de investigación penales suscritas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente su admisión como prueba documental atentaría dentro del debido proceso y el derecho de contradicción de la prueba ya que son los mismos funcionarios que deben deponer en la oportunidad del juicio , y con relación a las actas contentivas de experticias ofrecidas como documentales la defensa no ha ejercido sobre ellas ningún control, lo cual debe de ser ejercido en la oportunidad del juicio oral y privado a través de la deposición de los testigos y los expertos que suscriben las mismas y además su admisión atentaría contra el principio de inmediación que debe prevalecer en la realización del juicio oral y privado. Finalmente solicito sea admitida la intervención de la madre de mi representado ciudadana JULIA GONZALEZ MARTINEZ identificada en autos a los fines de que intervenga en el correspondiente juicio oral y privado como coadyuvante de la defensa del adolescente de conformidad con el articulo 655 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y solicito se mantenga en libertad a mi representado, así mismo me opongo a la solicitud fiscal de privación de libertad del adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado por cuanto a comparecido a las distintas oportunidades en que se le ha requerido así como su representante legal quien se encuentra en este acto y se comprometió a hacerse responsable por el mismo. Es todo”. Oída la acusación del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada, así como el imputado y su representado En atención a todo lo anteriormente esgrimido este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los literales previstos en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos; respecto del Literal primero; ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de Marzo 2006, en contra del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA; a quien se mentiene la calificacion juridica por la comision del delito de robo agravado por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS BUO MANSOUR y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ, y se ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Literal A, Este Tribunal observa que en el escrito de acusación no existe defecto de forma, ya sea material o sustancial, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado; la solicitud de la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio. Literal B; consistente en resolver las excepciones y las cuestiones previas. Este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. Literal C: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el Tribunal admite la presente acusación se encuentran subsumidos los hechos en el tipo penal de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, dada la gravedad del delito según el articulo 628 ejusdem, procede la medida de privación de libertad, en consecuencia no procede la figura de conciliación en el presente caso y así se decide. Literal D: en cuanto a ratificar, revocar, sustituir la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el ministerio publico; el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: con relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público referida a la aplicación del artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, riesgo manifiesto de que el adolescente evadirá el proceso, por la pena que podría imponérsele como es la privación de libertad, toda vez que el Ministerio Público lo acusa de un hecho punible (Robo Agravado) y debe asegurar su comparecencia al juicio, tomando el consideración de que el joven adulto se encuentra en libertad, por todo lo expuesto este Tribunal considera que si bien es cierto el hecho punible por la cual el Tribunal admitió la acusación merece la sanción de privación de libertad, no es menos cierto que el acusado de autos no se ha sustraído del proceso en virtud de que, el acusado ha comparecido al llamado realizado por el Tribunal con su respectiva representante legal tal como se evidencia que en el día de hoy se encuentra presente; y aunado al hecho que su progenitora la ciudadana JULIA GONZALEZ a asumido el compromiso en este acto de que se hace responsable de todas y cada una de las obligaciones respecto al proceso legal que se le sigue a su hijo, tal como lo manifestó darle cumplimento a las obligaciones del proceso que se le sigue a su hijo, así mismo se deja constancia que riela inserto al folio 53 el cambio de domicilio del acusado, considerando quien aquí decide que el acusado de autos a actuado de buena fe y así mismo no se configura el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni existe la posibilidad de que el adolescente evada el proceso , en consecuencia de acuerda mantener la libertad sin ningúna restriccion de LITERAL Sexto: Literal F; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se deja constancia que el acusado de autos no admitió los hechos y en consecuencia no se aplica lo previsto al procedimiento especial y así se decide. PUNTO PREVIO: La defensa se opone a la solicitud Fiscal en su escrito acusatorio referido a las pruebas documentales ofrecidas, en razón que las mismas no llenan los extremos exigidos por la ley para que sean tenidas como pruebas documentales sino que las mismas son actuaciones procesales y policiales y no deben ser tenidas como pruebas documentales por no estar acordes con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación al acta de investigaciones penales suscritas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente su admisión como prueba documental atenta contra el debido proceso y el derecho de contradicción y control de la prueba ya que son los mismos funcionarios los que deben deponer en la oportunidad del juicio y con relación a las actas contentivas de experticia ofrecidas como documentales, la defensa no ha ejercido sobre ellas ningún control sobre su realización lo cual en todo caso deberá ser ejercido en la oportunidad de juicio a través del control ante las testimoniales que den los expertos que suscriben las mismas; en este sentido el tribunal hace el siguiente pronunciamiento; en primer lugar pasa a definir que se entiende por pruebas documentales, siendo las mismas todo medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad, se muestran imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. De tal manera, y en razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal acusatorio, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean publico o privados, ya sean que contengan declaraciones de las propias partes que les afectan en si mismas o a terceros o documentos en los cuales se dejan constancia de determinados hechos naturales o actos humanos. La variedad en esto es infinita y tiene que ver mucho con el tipo de delito que se éste ventilando en el proceso, es decir, se usan documentos tantos por el acusador como por la defensa, para probar y refutar los hechos. En consecuencia los documentos que tiene cabida en el proceso penal por su origen se clasifican en dos grupos: los documentos intraprocesales y documentos extraprocesales; Los Documentos Intraprocesales: son aquellos que se forman en el curso del proceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación y jurisdicción, como aquellos donde interviene las partes o terceros. Es decir; se tratan de las actos procesales, las decisiones de los jueces y fiscales y las solicitudes y alegatos de las partes: recalcando que se tratan de documentos que recogen los resultados de las diligencias de investigación, sobre todo los que forman para fijar evidencias incriminatorias por ejemplo: (actas de inspecciones, allanamientos o reconocimientos). La prueba documental en la fase preparatoria (negrillas del tribunal), esta indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y también de los documentos extraprocesales; y esta prueba documental se forma y se incorpora a las actuaciones de la fase preparatoria en la medida que se van produciendo las distintas actuaciones de los órganos de de investigación, estos significa que las actas procesales, de este tipo constituyen la clásica prueba documental INTRAPROCESAL formada en la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que ellas se refieren pueden ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio por otros medios, tales como la declaración de los que fueron testigos instrumentales o mediante documentos o experticias (peritajes) que demuestren que los hechos referidos en las mismas ocurrieron o pudieron ocurrir de esa u otra manera. Lo que conlleva a las partes la posibilidad de solicitar al funcionarios instructor de la causa que practique allanamientos, reconocimientos de personas, reconstrucciones de hechos, entre otros; estos documentos son usados por las partes en el proceso penal, en la fase preparatoria, para probar las siguientes circunstancias; tales como: La causa probable del delito o móvil del imputado; los hechos constitutivos de los elementos del tipio penal imputado; la presencia de una persona en el lugar de los hechos; los efectos o rastros probables del delito; las circunstancias personales de los imputados, victimas o circunstancias provenientes del delito: La oportunidad para producir o incorporar (promover), a la fase preparatoria, comienza, para los funcionarios de instrucción, desde que se ordena el inicio de la investigación de la fase preparatoria y para el imputado y la defensa desde que son partes en el proceso, lo que viene a significar que, se precluye la oportunidad para contradecirlos y oponerse una vez que se ponga fin a la fase investigativa. Ahora no puede alegar la defensa en este acto, es decir en la fase Intermedia que, no se admitan las pruebas documentales, en razón que se ha violado el principio de control de la prueba y el de contradicción, considerando quien aquí decide que en el presente caso no ha habido violación del debido proceso, en virtud de que, una vez que se realizo la audiencia oral y privada de presentación de imputado, en fecha 17 de Marzo del año 2004, Tribunal acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimientos ordinarios, de igual manera se impuso al imputados de sus derechos que le asiste de acuerdo a la ley, lo que significa que las partes están a derecho, desde el mismo momento que hacen la respectiva presentación ante el tribunal de control, para mayor abundamiento traigo a colación criterio jurisprudencias de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Estrella Morales, expediente N° 05-1814, sentencia N° 3512, de fecha 11-11-05, que el debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Asimismo en sentencia de fecha 13-07-05, expediente N° 05-0896, sentencia N° 1654, de la Sala Constitucional, cono ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sostiene que el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa sus derechos e intereses (negrilla del tribunal), siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. En consecuencia desde el mismo momentos en que fue presentado ante este tribunal de control se le garantizo inmediata todas y cada una de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial atención la especificada en el numeral primero, cito: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa…”. En conclusión de acuerdo al previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considero quien aquí decide, que las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública se encuentran apegadas al contenido del articulo in comento, que establece que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura … cito “la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma hago del conocimiento de la defensa pública que, la prueba en la fase intermedia si decide la apertura al juicio oral y privado, debe resolver sobre la legalidad, utilidad, conducencia y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, tomando en consideración que nos encontramos en la fase intermedia. Y en relación a la practica de los principios contradicción, las pruebas se contradicen es en la fase de Juicio oral y privado, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal, ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser leídos y exhibidos en el debate oral todo a los fines de darle cumplimento al artículo 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA Y ASÍ SE DECIDE. RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las admite en sus totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de los expertos YURAIMA SEQUERA Y CARLOS ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR N° 7617 de fecha 10/03/04. 2) Testimonio del experto MANABRE TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fue quien practicó DICTAMEN PERICIAL, al Flower marca COMARKSMAN, calibre 4.5 mm , de fecha 16/03/04. 3) Con el testimonio de los funcionarios: (PEC) SANCHEZ JUAN, ANGELO MATUTE, JOSE PEREZ, adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron LA APREHENSIÓN del adolescente imputado. 4) Con el testimonio del ciudadano BUO MANSOUR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.744095, residenciado en el Guayabito, Parcela 28, Tinaquillo, estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. 5) con el testimonio del ciudadano ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.414.065, residenciado en la Urbanización buenos Aires, calle Vargas, casa N° 10.112 de Tinaquillo, Estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del COPP, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA. Las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 15/03/04, suscrita por el funcionario (PEC) SANCHEZ JUAN, adscrito al Departamento Policial N° 2 de Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado y se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: INSPECCIÓN OCULAR N° 7617 de fecha 16/03/04, suscrito por los expertos YURAIMA SEQUERA Y CARLOS ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y permita a la funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: DICTAMEN PERICIAL de fecha 16/03/04, suscrita por el funcionario MANABRE TOVAR, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Con relación a la solicitud de la Defensa relativa a que se admitan en primer lugar memorandum ST-3827 que riela al folio 44, los informes que rielan a los folios 48 al 51, que se admita las constancias de trabajo y de estudio Presentada en el día de hoy; en consecuencia este Tribunal las admite y en virtud a la practica psicológico se acuerda la realización del examen psicosocial y Psiquiátrico para lo cual se oficiará al Equipo Multidisciplinario a los fines de la practica de los referidos exámenes con relación a la calificación jurídica dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público este Tribunal la comparte. Así mismo en cuanto a la solicitud de la Defensa de tener como coadyuvante a la representante del acusado de la defensa técnica, la misma se acuerda En atención a todo lo anteriormente esgrimido REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 07 de Abril 2006.
195° y 147°
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ANDRES BARRIOS MAZA
VICTIMA: ALEXIS BUO MANSOUR Y ROBERTO CARLOS
BOLIVAR GALINDEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSOR: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
DELITO: ROBO AGARAVADO
CAUSA Nº 1C-584-04
En el día de hoy, VIERNES SIETE (07) DE ABRIL DE 2.006, siendo las 9:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y el Secretario ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALTA, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-584-04, en la que figuran como imputado el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA,; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadanos ALEXIS BUO MANSOUR y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOA MAZA, la ciudadana Defensora Pública especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, así como el imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, acompañado por su representante, JULIA GONZALEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 5.329.242, residenciada en el Barrio Bella Vista II, calle Ezequiel Zamora, casa N° 20, Valencia, Estado Carabobo. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de las victimas BOU MANSOUR ABDEL NOUR ALEXIS JEAN c.i. 15.744.095. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 574 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 15/03/06, en contra del adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa. En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos tal como lo establece el artículo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadanos ALEXIS BUO MANSOUR y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ. Asimismo, le sea impuesta La sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cinco (5) años toda vez que el delito es uno de los previstos en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem, como la naturaleza de la gravedad del hecho, la responsabilidad del adolescente, la edad y su capacidad para cumplir la medida así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, es porque solicito la citada sanción por considerarla pertinente y ajustado a Derecho y proporcional al delito cometido. Por último solicito que se prive de su libertad al adolescente para garantizar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado. Es todo”. En este estado el Juez informa al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo, le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 543, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, le fue cedida la palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, quien manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR. Así mismo La Juez de Control informo que esta es la oportunidad de admitir los hechos procediendo a explicarle sus efectos, preguntándole al mismo que si los quiere admitir en consecuencia expone: No desea Admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima BOU MANSOUR ABDEL NOUR ALEXIS JEAN quien al efecto expone: ese día agarraron a los dos ese día hable con los padres del muchacho acordamos que no íbamos hacer denuncia estaba desorientado por ser menor de edad. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del acusado ciudadana JULIA GONZALEZ MARTINEZ quien al efecto expone: Me hago responsable del niño y me sigo haciendo responsable de que no se va a evadir del proceso, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: “Solicito a los fines de que sea tomado en consideración de conformidad con el articulo 622 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el correspondiente Tribunal de Juicio memorandum N° S.T. 3827 que corre inserto en el folio 44 de la presente causa en la cual consta que mi representado no presente registros policiales en el sistema Integrado de Información Policial ni en los archivos llevados por la delegación Cojedes del C.I.C.P.C, así como informe social de mi representado que corre inserto en el folio 48 al 51 de la presente causa y así como también se haga efectiva la practica de evaluación psicológica acordada a mi representado por este tribunal en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17 de marzo de 2004 y consigno en este acto para que surta los mismos efectos constancias de Estudios de Trabajo, referencia laboral y constancia como fue alistado en la Escuela de Tropas Aeronáuticas en la población de Palo negro Estado Aragua a los fines de que surta los mismos efectos de conformidad con el referido articulo 622 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo, también de conformidad con el articulo 573 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE literal H me opongo a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales a los que se refiere al capitulo VIII del escrito de acusación Presentado por el Ministerio Publico , ya que las mismas no llenan los extremos exigidos por la ley para que sean tenidas como prueba documentales , sino que las mismas son actuaciones procesales y policiales y no deben ser tenidas como pruebas documentales por no estar acordes con el articulo 339 del C.O.P.P. con relación con al acta de investigación penales suscritas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente su admisión como prueba documental atentaría dentro del debido proceso y el derecho de contradicción de la prueba ya que son los mismos funcionarios que deben deponer en la oportunidad del juicio , y con relación a las actas contentivas de experticias ofrecidas como documentales la defensa no ha ejercido sobre ellas ningún control, lo cual debe de ser ejercido en la oportunidad del juicio oral y privado a través de la deposición de los testigos y los expertos que suscriben las mismas y además su admisión atentaría contra el principio de inmediación que debe prevalecer en la realización del juicio oral y privado. Finalmente solicito sea admitida la intervención de la madre de mi representado ciudadana JULIA GONZALEZ MARTINEZ identificada en autos a los fines de que intervenga en el correspondiente juicio oral y privado como coadyuvante de la defensa del adolescente de conformidad con el articulo 655 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y solicito se mantenga en libertad a mi representado, así mismo me opongo a la solicitud fiscal de privación de libertad del adolescente para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado por cuanto a comparecido a las distintas oportunidades en que se le ha requerido así como su representante legal quien se encuentra en este acto y se comprometió a hacerse responsable por el mismo. Es todo”. Oída la acusación del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada, así como el imputado y su representado En atención a todo lo anteriormente esgrimido este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los literales previstos en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos; respecto del Literal primero; ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 15 de Marzo 2006, en contra del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA; a quien se mentiene la calificacion juridica por la comision del delito de robo agravado por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS BUO MANSOUR y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ, y se ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, en consecuencia, la apertura del juicio oral y privado. Literal A, Este Tribunal observa que en el escrito de acusación no existe defecto de forma, ya sea material o sustancial, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado; la solicitud de la medida de Prisión Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio. Literal B; consistente en resolver las excepciones y las cuestiones previas. Este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. Literal C: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el Tribunal admite la presente acusación se encuentran subsumidos los hechos en el tipo penal de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, dada la gravedad del delito según el articulo 628 ejusdem, procede la medida de privación de libertad, en consecuencia no procede la figura de conciliación en el presente caso y así se decide. Literal D: en cuanto a ratificar, revocar, sustituir la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por el ministerio publico; el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: con relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público referida a la aplicación del artículo 581 literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, riesgo manifiesto de que el adolescente evadirá el proceso, por la pena que podría imponérsele como es la privación de libertad, toda vez que el Ministerio Público lo acusa de un hecho punible (Robo Agravado) y debe asegurar su comparecencia al juicio, tomando el consideración de que el joven adulto se encuentra en libertad, por todo lo expuesto este Tribunal considera que si bien es cierto el hecho punible por la cual el Tribunal admitió la acusación merece la sanción de privación de libertad, no es menos cierto que el acusado de autos no se ha sustraído del proceso en virtud de que, el acusado ha comparecido al llamado realizado por el Tribunal con su respectiva representante legal tal como se evidencia que en el día de hoy se encuentra presente; y aunado al hecho que su progenitora la ciudadana JULIA GONZALEZ a asumido el compromiso en este acto de que se hace responsable de todas y cada una de las obligaciones respecto al proceso legal que se le sigue a su hijo, tal como lo manifestó darle cumplimento a las obligaciones del proceso que se le sigue a su hijo, así mismo se deja constancia que riela inserto al folio 53 el cambio de domicilio del acusado, considerando quien aquí decide que el acusado de autos a actuado de buena fe y así mismo no se configura el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni existe la posibilidad de que el adolescente evada el proceso , en consecuencia de acuerda mantener la libertad sin ningúna restriccion de LITERAL Sexto: Literal F; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se deja constancia que el acusado de autos no admitió los hechos y en consecuencia no se aplica lo previsto al procedimiento especial y así se decide. PUNTO PREVIO: La defensa se opone a la solicitud Fiscal en su escrito acusatorio referido a las pruebas documentales ofrecidas, en razón que las mismas no llenan los extremos exigidos por la ley para que sean tenidas como pruebas documentales sino que las mismas son actuaciones procesales y policiales y no deben ser tenidas como pruebas documentales por no estar acordes con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación al acta de investigaciones penales suscritas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente su admisión como prueba documental atenta contra el debido proceso y el derecho de contradicción y control de la prueba ya que son los mismos funcionarios los que deben deponer en la oportunidad del juicio y con relación a las actas contentivas de experticia ofrecidas como documentales, la defensa no ha ejercido sobre ellas ningún control sobre su realización lo cual en todo caso deberá ser ejercido en la oportunidad de juicio a través del control ante las testimoniales que den los expertos que suscriben las mismas; en este sentido el tribunal hace el siguiente pronunciamiento; en primer lugar pasa a definir que se entiende por pruebas documentales, siendo las mismas todo medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad, se muestran imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. De tal manera, y en razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal acusatorio, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean publico o privados, ya sean que contengan declaraciones de las propias partes que les afectan en si mismas o a terceros o documentos en los cuales se dejan constancia de determinados hechos naturales o actos humanos. La variedad en esto es infinita y tiene que ver mucho con el tipo de delito que se éste ventilando en el proceso, es decir, se usan documentos tantos por el acusador como por la defensa, para probar y refutar los hechos. En consecuencia los documentos que tiene cabida en el proceso penal por su origen se clasifican en dos grupos: los documentos intraprocesales y documentos extraprocesales; Los Documentos Intraprocesales: son aquellos que se forman en el curso del proceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación y jurisdicción, como aquellos donde interviene las partes o terceros. Es decir; se tratan de las actos procesales, las decisiones de los jueces y fiscales y las solicitudes y alegatos de las partes: recalcando que se tratan de documentos que recogen los resultados de las diligencias de investigación, sobre todo los que forman para fijar evidencias incriminatorias por ejemplo: (actas de inspecciones, allanamientos o reconocimientos). La prueba documental en la fase preparatoria (negrillas del tribunal), esta indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y también de los documentos extraprocesales; y esta prueba documental se forma y se incorpora a las actuaciones de la fase preparatoria en la medida que se van produciendo las distintas actuaciones de los órganos de de investigación, estos significa que las actas procesales, de este tipo constituyen la clásica prueba documental INTRAPROCESAL formada en la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que ellas se refieren pueden ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio por otros medios, tales como la declaración de los que fueron testigos instrumentales o mediante documentos o experticias (peritajes) que demuestren que los hechos referidos en las mismas ocurrieron o pudieron ocurrir de esa u otra manera. Lo que conlleva a las partes la posibilidad de solicitar al funcionarios instructor de la causa que practique allanamientos, reconocimientos de personas, reconstrucciones de hechos, entre otros; estos documentos son usados por las partes en el proceso penal, en la fase preparatoria, para probar las siguientes circunstancias; tales como: La causa probable del delito o móvil del imputado; los hechos constitutivos de los elementos del tipio penal imputado; la presencia de una persona en el lugar de los hechos; los efectos o rastros probables del delito; las circunstancias personales de los imputados, victimas o circunstancias provenientes del delito: La oportunidad para producir o incorporar (promover), a la fase preparatoria, comienza, para los funcionarios de instrucción, desde que se ordena el inicio de la investigación de la fase preparatoria y para el imputado y la defensa desde que son partes en el proceso, lo que viene a significar que, se precluye la oportunidad para contradecirlos y oponerse una vez que se ponga fin a la fase investigativa. Ahora no puede alegar la defensa en este acto, es decir en la fase Intermedia que, no se admitan las pruebas documentales, en razón que se ha violado el principio de control de la prueba y el de contradicción, considerando quien aquí decide que en el presente caso no ha habido violación del debido proceso, en virtud de que, una vez que se realizo la audiencia oral y privada de presentación de imputado, en fecha 17 de Marzo del año 2004, Tribunal acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimientos ordinarios, de igual manera se impuso al imputados de sus derechos que le asiste de acuerdo a la ley, lo que significa que las partes están a derecho, desde el mismo momento que hacen la respectiva presentación ante el tribunal de control, para mayor abundamiento traigo a colación criterio jurisprudencias de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Estrella Morales, expediente N° 05-1814, sentencia N° 3512, de fecha 11-11-05, que el debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Asimismo en sentencia de fecha 13-07-05, expediente N° 05-0896, sentencia N° 1654, de la Sala Constitucional, cono ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sostiene que el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa sus derechos e intereses (negrilla del tribunal), siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. En consecuencia desde el mismo momentos en que fue presentado ante este tribunal de control se le garantizo inmediata todas y cada una de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial atención la especificada en el numeral primero, cito: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa…”. En conclusión de acuerdo al previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considero quien aquí decide, que las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública se encuentran apegadas al contenido del articulo in comento, que establece que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura … cito “la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma hago del conocimiento de la defensa pública que, la prueba en la fase intermedia si decide la apertura al juicio oral y privado, debe resolver sobre la legalidad, utilidad, conducencia y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, tomando en consideración que nos encontramos en la fase intermedia. Y en relación a la practica de los principios contradicción, las pruebas se contradicen es en la fase de Juicio oral y privado, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal, ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser leídos y exhibidos en el debate oral todo a los fines de darle cumplimento al artículo 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA Y ASÍ SE DECIDE. RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las admite en sus totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de los expertos YURAIMA SEQUERA Y CARLOS ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR N° 7617 de fecha 10/03/04. 2) Testimonio del experto MANABRE TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fue quien practicó DICTAMEN PERICIAL, al Flower marca COMARKSMAN, calibre 4.5 mm , de fecha 16/03/04. 3) Con el testimonio de los funcionarios: (PEC) SANCHEZ JUAN, ANGELO MATUTE, JOSE PEREZ, adscritos al Destacamento Policial N° 02 del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron LA APREHENSIÓN del adolescente imputado. 4) Con el testimonio del ciudadano BUO MANSOUR ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.744095, residenciado en el Guayabito, Parcela 28, Tinaquillo, estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. 5) con el testimonio del ciudadano ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.414.065, residenciado en la Urbanización buenos Aires, calle Vargas, casa N° 10.112 de Tinaquillo, Estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del COPP, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA. Las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 15/03/04, suscrita por el funcionario (PEC) SANCHEZ JUAN, adscrito al Departamento Policial N° 2 de Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado y se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: INSPECCIÓN OCULAR N° 7617 de fecha 16/03/04, suscrito por los expertos YURAIMA SEQUERA Y CARLOS ESCORCHA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y permita a la funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: DICTAMEN PERICIAL de fecha 16/03/04, suscrita por el funcionario MANABRE TOVAR, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Con relación a la solicitud de la Defensa relativa a que se admitan en primer lugar memorandum ST-3827 que riela al folio 44, los informes que rielan a los folios 48 al 51, que se admita las constancias de trabajo y de estudio Presentada en el día de hoy; en consecuencia este Tribunal las admite y en virtud a la practica psicológico se acuerda la realización del examen psicosocial y Psiquiátrico para lo cual se oficiará al Equipo Multidisciplinario a los fines de la practica de los referidos exámenes con relación a la calificación jurídica dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público este Tribunal la comparte. Así mismo en cuanto a la solicitud de la Defensa de tener como coadyuvante a la representante del acusado de la defensa técnica, la misma se acuerda En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 antes de la reforma del Código Penal, hoy previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del ciudadanos ALEXIS BUO MANSOUR y ROBERTO CARLOS BOLIVAR GALINDEZ, por lo que se ordena su Enjuiciamiento. En consecuencia se pasa a dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: así mismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. TERCERO Se acuerda mantener en libertad al joven adulto IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, sin ningún tipo de restricción, considerando quien aquí decide que el acusado de autos a actuado de buena fe y así mismo no se configura el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni existe la posibilidad de que el adolescente evada el proceso. CUARTO: Se acuerda tener como coadyuvante a la representante del acusado de la defensa técnica en la audiencia del juicio oral y privado. QUINTO: se acuerda agregar las constancias presentadas por la defensa en la presente audiencia de constancias de trabajo, buena conducta y referencias laborales. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Término siendo las 11.05. a.m., se leyó y firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
EL ACUSADO
____________________________
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO
______________________________
LA SECRETARIO
ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
CAUSA N ° 1C 584.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0034-04
MNAV/YMA.
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