REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 06 de Abril de 2006.
195° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA OJEDA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C- 849-06

Este Tribunal pasa a fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-849-06, seguida en contra de los ciudadanos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.. A quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 3° del Codigo Penal antes de la reforma, representado en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.





I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA. II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

ROGER ALEJANDRO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor d edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.207.241, residenciado en el Sector la Florida, calle 3, casa N° 59-70, de Tinaco del Estado Cojedes


III
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha Domingo 19-11-2000, por cuanto el Ciudadano PEREZ RUIZ ROGER ALEJANDRO, realiza denuncia común por ante la Comandancia General de la Policía Destacamento Policial Nº3 Sección de Quejas y Reclamos del Estado Cojedes, quien expone Resulta que hoy domingo 19-11-2000, a eso de las 3:45 horas de la tarde unos adolescentes se introdujeron en la residencia de mi hermano y sustrajeron dos guacamayas, pero en ese momento llegó mi hijo de nombre ROGER ALEXANDER PEREZ, C.I.: V- 16.425.835, de 18 años de edad y recupero una de las guacamayas y los jóvenes se llevaron la otra, los mismos se llaman uno IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA. Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: la investigación se inició en fecha 19 de Diciembre del año 2.000, por denuncia que corre inserta en folio (13) de fecha 07 de Diciembre del 2000, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Central Delegación del Estado Cojedes, el Funcionario Detective: DOUGLAS JOSE QUINTANA, señala que encontrándose en la Jefatura de Comando de esta Delegación, se trasladó a la Sala Técnica con la Finalidad de verificar si los Adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA., se les instruyo averiguación alguna por la Derogada Ley Tutelar de Menores. Siendo recibido por el Funcionario Manabre Tovar, quien luego de una pesquisa en los archivos, me comunico que a los mismos no se les había instruido expediente alguno. Seguidamente riela al folio (11) Acta de Investigación Penal relacionada con la Inspección Ocular de fecha 07-12-2000 signada con el numero 001728 suscrita por los funcionarios RAMON CASTELLANOS Y MANABRE TOVAR, ambos adscritos al CICPC, en el lugar donde sucedieron los hechos donde corre inserta al folio (12) continuo la presente investigación hasta fecha 22 de Marzo de 2006, cuando el Fiscal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el objeto del proceso no se le puede atribuir al Adolescente imputado, todo ello de conformidad con el Art 318 numeral 1º del COPP, el cual se aplica en concordancia con la Ley Especial por remisión expresa del Art. 537 de la LOPNA, así mismo se deja constancia que cursa al folio (03) Denuncia común realizada por el Ciudadano PEREZ RUIZ ROGER ALEJANDRO, por ante la comandancia General de la Policía Destacamento Policial Nº3 Sección de Quejas y Reclamos del Estado Cojedes de fecha 19-11-2000, quien expone: Resulta que hoy Domingo 19-11-2000, a eso de las 3:45 horas de la tarde unos adolescentes se introdujeron en la residencia de mi hermano y sustrajeron dos Guacamayas, pero en ese momento llegó mi hijo de nombre ROGER ALEXANDER PERZ, C.I.: V- 16.425.835; de 18 años de edad y recuperó una de las Guacamayas y los jóvenes se llevaron la otra, los mismos se llaman uno IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.. Es todo. Y así mismo riela en la presente las otras diligencias de investigación señaladas anteriormente, por lo que en todo caso y bien como señala el representante del Ministerio Público la referida insuficiencia probatoria que permita demostrar la existencia del cuerpo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Antiguo Código Penal, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del Delito precalificado por el representante del Ministerio Público como es; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Antiguo Código Penal; y aunado al hecho que revisado como ha sido desde el momento en que ocurrieron los hechos; han transcurrido cinco (5) años, Tres (03), y Dieciocho (18) Dìas. No obstante como ha sido la corrección del Fiscal Principal de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico comparte la solicitud del sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal por prescripción en razón de que hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, tres (03) Meses, Dieciocho (18) Días, tal como se evidencia de la denuncia de fecha 19-11-2000, y por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ordinal 3º del reformado Código Penal, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el Art. 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNA, Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 19-11-2000, hasta hoy han transcurrido cinco) (05) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, considerando que en el presente caso se trata de uno de los delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 19-11-2000, como costa en la denuncia inserta en la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del Art. 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el Art. 628 de la LOPNA, razón por la cual esta Juzgadora comparte el Sobreseimiento solicitado, tanto como por el Representante del Ministerio Publico como por la Defensa Especializada que se adhiere al misma y en consecuencia lo producente es Sobreseer Definitivamente la causa a la persona por identificar, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el Art. 318 Ordinal 1º del COPP, en concordancia con el Art. 48 numeral 8vo, y el Art. 615 de la LOPNA, en concordancia con el Art. 561 literal “d” , ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del Art. 537 basado en el principio de la supletoriedad, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el Art. 324 del COPP. IV

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa a favor de los ciudadanos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA., por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho no se realizo o que no puede atribuírsele al imputado y por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º y 3º del Art 318 del COPP, en concordancia con el Art 48 numeral 8vo ejusdem; y el Art. 615 de la LOPNA, y con el Art 561 literal “d”, ejusdem, y en consecuencia de la situación del imputado. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al C.I.C.P.C. TERCERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: se pasa a fundamentar a la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el Art 324 del COPP, y estando presente las partes quedan notificadas. QUINTO: remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y firman conformes, siendo las 10:45 a.m. .
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA




LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO






CAUSA N° 1C-849-06