REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 05 de Abril de 2.006
195° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
VICTIMA: MARTHA CALCAÑO PEROZO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-846-06.

En el día de hoy, MIERCOLES (05) DE ABRIL DE 2.006, siendo las 2:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, en la que figura como víctima la ciudadana MARTHA CALCAÑO PEROZO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, consta al folio 43 de la causa que la boleta de notificación le fue entregada a la hermana del imputado quien le manifestó al alguacil de esta Sección de Adolescente ciudadano ALEXIS GARCIA, que el adolescente imputado falleció hace tres años. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “En virtud de que en fecha 7 de marzo del 2006, el fiscal Auxiliar MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, PRESENTÓ ACTIO CONCLUSIVO contentivo de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNAde conformidad con el artículo, 561 literal “d” de la LOPNA, en mi condición de Fiscal principal, me aparto de la solicitud formulada por el señalado fiscal auxiliar, por cuanto considero que por error involuntario la solicitud formulada no está ajustada a derecho, tomando en consideración que en ninguna de las actas procesales que conforman la presente causa aparece el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, como imputado, no he señalado en la denuncia por la víctima en ningún momento donde solo consta un acta de investigaciones penales de fecha 4 de abril del 2001, realizada por el CICPC, donde detienen a este adolescente y que posteriormente en la misma fecha le realizan una entrevista que tampoco fue como imputado y de haber sido así obviamente que sería nula absolutamente, en tal sentido se infiere que lo hizo como testigo y no puede ser testigo e imputado a la vez. En tal virtud no procede un sobreseimiento definitivo con los elementos invocados por el Fiscal auxiliar. En todo caso, procedería un sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318, numerales 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 eiusdem, y esto por cuanto los hechos ocurrieron el 4 de Abril del 2001, al 4 de abril de 2005 han transcurrido 5 años, y de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE procede la prescripción de la acción Penal, tomando en cuenta además que para los delito que no tienen como sanción la privación de libertad prescriben a los 3 años y esto fue lo que ocurrió en el presente caso y así lo pido en este acto. Asimismo, solicito una vez acordado el sobreseimiento definitivo se remita las actas del expediente al archivo judicial en su oportunidad. Es todo”. En este acto se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: La Defensa observa que efectivamente los argumentos expuestos por el Ministerio Público se encuentran ajustado a derecho ración por la cual me adhiero a tal solicitud destacando que el acta inserta al folio 7 donde se desprende una declaración rendida por el adolescente se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que si se constituyó como elemento para tener como imputado al adolescente lamisca fue rendida sin la asistencia de defensa alguna. En tal sentido, solicito al igual que el Ministerio Público se4 acuerde el sobreseimiento definitiva de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal, y solicito se deje sin efecto se deje sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público de la investigación se desprende que estamos en presencia de uno de los del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 3 del reformado Código Penal, lo cual se infiere de la denuncia de fecha 04 de Abril del año 2.001, interpuesta por la ciudadana MARTHA GRACIELA CALCAÑO PEROZO, rendida por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Región Central, Delegación Cojedes, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, como se evidencia al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones, en donde manifiesta que: “Esta mañana, a eso de dos y media a tres de la madrugada, me percato de que mi pequeña hija no había metido la patineta, y abro la puerta de entrada y me percato de de que en el porche me faltaban las sillas y la mesa” a la pregunta Diga usted si tiene sospecha en particular sobre alguna persona como autor de los hechos. Contestó; Sospechas no tengo, pero sí a mi casa han ido varias personas y dicen que son damnificados de Vargas (sic)…” (negrillas del Tribunal); riela al folio 5 de la causa, Acta de investigaciones penales de fecha 04 de Abril de 2001, suscrita por el funcionario actuante PEDRO LEON, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Iniciando las averiguaciones relacionadas…me trasladé…hacia la Urbanización Canta Claro, Sector 02, vereda 01, casa 02, San Carlos…con la finalidad de realizar Inspección Ocular …culminada la misma…nos trasladamos hasta el barrio Bambucito de esta ciudad, con la finalidad de indagar…donde logramos entrevistarnos con le adolescente GABRIEL JESUS VELAZQUEZ RUIZ…quien al ser impuesto del motivo de la comisión nos manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga…”; riela al folio 6 de la causa, Inspección Ocular de fecha: 04-04-01, N° 576, suscrita por los expertos PEDRO LEON y JOSÉ COLMENARES, quienes describen el sitio del suceso; asimismo, consta al folio 7 de la causa, Acta de entrevista rendida por ante la Oficina al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el adolescente GABRIEL JESUS VELASQUEZ RUIZ, en fecha 04 de Abril del 2001, en donde entre otras cosas expuso: “…Lo que pasó es que yo estaba limpiando un patio de la señora MARIA CASTELLANO en el Barrio Bambucito y vi cuando un tipo que se llama ALEX CHIRINO sacó dos muebles de una casa vacía que estaba en Bambucitos y los montó en un carro y se los llevó, entonces ahora la doctora que no conozco y dice que yo tengo que ver en unos muebles que le llevaron…si yo fuera estado metido en esto le fuera entregado los muebles…”. Observa quien aquí decide tal como lo señaló el representante del Ministerio Público se evidencia que el ciudadano GABRIEL JHESUS VELAZQUEZ RUIZ, rinde su declaración en su condición de testigos de los hechos acontecidos en fecha 4 de Abril del 2001, y no como imputado como lo señaló el Fiscal Auxiliar MMANUEL MARTINEZ. Por último, riela al folio 15 de la causa, Acta de investigaciones penales de fecha 17 de abril del 2002, suscrita por el funcionario DOUGLAS JOSÉ SANTANA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía, hoy CICPC, del Estado Cojedes, en donde deja constancia haber realizado pesquisas tendentes al total esclarecimiento d los hechos y logran identificar al adolescente llamado ALEX CHIRINOS, quedando plenamente identificado como ANDERSON JOSÉ CHIRINOS SILVA; Considerando quien aquí decide que el curso de la presente investigación no se logró identificar al sujeto activo o al presunto autor o participe del hecho punible denunciado por la víctima MARTHA GRACIELA CALCAÑO PEROZO, mal podría esta jugadora decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que, para que proceda el mismo el hecho objeto del proceso no debe realizarse o no puede atribuírsele al imputado y se pregunta esta juzgadora ¿’A cuál imputado?. No obstante oído como ha sido la corrección del Fiscal principal del a fiscalía quinta del ministerio Público comparte la solicitud del sobreseimiento Definitivo por extinción de la acción penal por prescripción en razón de que, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años exactos, tal como se evidencia de la denuncia de fecha 4 de Abril del 2001, y por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinal 3 del reformado Código Penal, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 4 de Abril del 2001, hasta hoy han transcurrido cinco (5) años exactos, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 4 de Abril del año 2001, como consta en la denuncia inserta en la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, tanto por el representante del Ministerio Publico como por la Defensa Especializada que se adhiere a la misma y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a la persona por identificar, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, A todo evento visto que el ministerio Público solicitó inicialmente acto conclusivo a favor de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, se ordena dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa, en consecuencia con fundamento con lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo a favor de la persona desconocida, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y con el artículo 561 literal “d”, ejusdem, y en consecuencia de la condición de imputado. SEGUNDO: A todo evento, se ordena dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a la víctima. CUARTO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:25 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ANDRES BARRIOS MAZA


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. MARIA ELADIA OJEDA


LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-846-06
EXP. FISCAL N° 09-F05-0449-01.