REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 03 de Abril 2006.
195° y 147°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, Lunes (03) de Abril del Año Dos Mil Seis (2006) , según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le imputó en la audiencia prelimar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORMAN RAFAEL PÁEZ MONTENEGRO, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente que por razones metodológicas denominaremos LOPNA :
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, DEFENSA: ABG INGRID PEREZ MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Especializada del Estado Cojedes.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
VICTIMA: JORMAN RAFAEL PAEZ MONTENEGRO, quien era venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.973.576, quien falleció en fecha 17/10/05.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público del Estado Cojedes.
DE LOS HECHOS
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, identificado plenamente en las actas procesales, toda vez que el mismo fue señalado por testigos presénciales como la persona que en la madrugada del día 16/10/05, portando arma de fuego frente al club llano y copla de Las Vegas, le dispara al ciudadano JORMAN RAFAEL PAEZ MONTENEGRO (hoy occiso), ocasionándole la muerte. Posteriormente en fecha 18/10/05, este adolescente es entregado por su madre a la policía previa supervisión del Consejero de Protección del Municipio Rómulo Gallegos ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, para así ser presentado por ante el Juez de Control donde el Ministerio Público le imputó el delito de homicidio.
SANCION SOLICITADA
El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica a el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, , por su responsabilidad como autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por un plazo de CINCO (5) Años, toda vez que el delito es uno de los previstos en el articulo 628 parágrafo 2° literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 620 literal “f” eiusdem.
DE LAS PRUEBAS
RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las admite en sus totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de los expertos RODRIGO RUIZ Y JOSE COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR N° 12265 de fecha 17/10/05. 2) Testimonio de los expertos JOSÉ REYES Y LUIS BOLÍVAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICO CRIMINALISTICOS, de fecha 19/10/05. 3) Con el testimonio del experto DR. EDUVIO RAMOS Anatomopatologo Forense, adscrito a la Coordinación Estadal de ciencias Forenses del estado Carabobo, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fue quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL N° 1616/05, de fecha 07/02/05 4) Con el testimonio de los funcionarios: Cabo/2do. (PEC) ARGENIS RUIZ y el Agente (PEC) Carlos GONZALEZ, ambos, adscritos al Destacamento Policial N° 01 del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron LA APREHENSIÓN 5) Con el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.441.891, residenciado en el Barrio San Miguel, calle El Cerrito, casa N° 38-67 del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. 6) con el testimonio del ciudadano PAUL ALEXANDER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19:356.523, residenciado en Mata Abdón I, calle Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. 7) Con el testimonio del ciudadano RAFAEL RAMÓN MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.535.335, residenciado en EL Barro Santo Lleno, calle Principal, casa N° 24-82 de Lagunitas del Estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. 8) Con el testimonio del ciudadano PALENCIA TOVAR YINFRYN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.268.490, residenciado en la Calle La Manga, Quinta Transversal, casa S/N, cerca de la Manga de Coleo, Barrio Santo Lleno del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. 9) Con el testimonio de la ciudadana RAMÍREZ ARACELI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.993.428, residenciada en el Sector El Espinal Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. 10) Con el testimonio del ciudadana PACHECO ALVARADO MILYEYDY YOSELYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.423.377, residenciada en el Barrio Mata Abdón II, calle principal, casa N° 10-882 del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. 11) Con el testimonio del ciudadano MONTENEGRO WILLIANS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.326.969, residenciado en el Sector Los Cocos, callejón N° 1, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes, quien es testigo en el presente caso. DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 18/10/05, suscrita por los funcionarios C/2do. (PEC) ARGENIS RUIZ, adscrito al Departamento Policial N° 8 del Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado y se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: INSPECCIÓN OCULAR N° 12265 de fecha 17/10/05, suscrito por los expertos RODRIGO RUIZ Y JOSE COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes y permita a la funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICOS de fecha 19/10/05, suscrita por los funcionarios JOSÉ REYES Y LUIS BOLÍVAR, ambos adscrito al CICPC Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario; CUARTO: PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA, N° 474 de fecha 05/03/06, suscrita por el funcionario DR. EDUVIO RAMOS Anatomopatologo Forense, adscrito a la Coordinación Estadal de ciencias Forenses del estado Carabobo, signado con el N° 1616-2005 de fecha 07/02/2006, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Con relación a la solicitud de la Defensa relativa a la admisión de la testimonial ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA ROJAS MARIA AUXILIADORA de fecha 18 de octubre del año 2005, inserta al folio 8 de la causa, en virtud de que la misma fue quien entregó al acusado de autos a la policía, por cuanto la misma fue evacuada en la fase investigativa este Tribunal la ADMITE, así como los informes Psicosocial y Psiquiátrico este Tribunal las considera útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral; en consecuencia y acuerda la realización del examen psicosocial y Psiquiátrico para lo cual se oficiará al Equipo Multidisciplinario a los fines de la practica de los referido exámenes.
ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORMAN RAFAEL PÁEZ MONTENEGRO, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, por considerarlos pertinentes y necesarios, por haber sido obtenidos de manera lícita de conformidad con el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDA CAUTELAR
Tomando el consideración de que el adolescente se encuentra en libertad, por todo lo expuesto este Tribunal considera que si bien es cierto el hecho punible por la cual el Tribunal admitió la acusación merece la sanción de privación de libertad no es menos cierto que el acusado de autos no se ha sustraído del proceso en virtud de que se ha verificado que el mismo, le ha dado fiel cumplimiento a la medida de presentación periódica impuesto por este y Tribunal en fecha 27/10/2005, tal como se evidencia del folio N° 427 del libro de presentaciones llevados por la Unidad del Alguacilazgo de esta Sección y asimismo, el acusado ha comparecido a las convocatorias realizadas por este Tribunal tal como se evidencia que en el día de hoy se encuentra presente; por lo antes observado considera esta juzgadora que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni existe la posibilidad que el adolescente evadía el proceso en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal. Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SECCIÓN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA La Apertura al Juicio Oral y Privado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA,; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORMAN RAFAEL PÁEZ MONTENEGRO, por lo que se ordena su Enjuiciamiento, se insta a la Secretaría de esta sección a remitir la presente causa al Juez de Juicio Correspondiente dentro de 48 horas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 580 de la LOPNA, así mismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Estando las partes presentes, con la lectura del presente auto quedan debidamente notificadas. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-776-05
MNAV/YMA.
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