REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 27 de Abril de 2.006
196° y 147°


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: ANA VICTORIA VILLANUEVA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELITO: ARREBATÓN
CAUSA N° 1C-866-06.


Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-866-06 seguida contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por la presunta comisión del delito de ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP. De igual forma la vindicta pública solicita el sobreseimiento definitivo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA


ANA VICTORIA VILLANUEVA, venezolana, de 21 años de edad, para la época de denuncia, residenciada en el Barrio Punta de Mata, calle El Taladro, casa N° 1-316 de Tinaquillo, Estado Cojedes.


II

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 04 de Junio del 2001, mediante recibo de denuncia común interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA VILLANUEVA, en donde acusaba al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por ser la persona que presuntamente en fecha 25 de mayo del 2001, le había arrebatado una cadena.


III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público de la investigación se desprende que estamos en presencia del delito de ARREBATÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, lo cual se infiere de la denuncia de fecha 25 de Mayo del año 2.001, interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA VILLANUEVA, por ante el Destacamento Policial N° 02, de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, como se evidencia al folio dos (02) de las presentes actuaciones, en donde manifiesta entre otras cosas que: “”Yo venía por la calle principal del barrio Juan Ignacio Méndez…se paro un tipo en una bicicleta pequeña, me dice que me pare, yo no le preste atención, pero él siguió y se me paro delante y me dijo que le diera la cadena y me la arrancó del cuello, era una cadena de oro delgada”; riela al folio 3 de la causa, Acta de Investigaciones Penales de fecha 25 de Mayo de 2001, suscrita por el funcionario Distinguido (PEC) ANTONIO JIMENEZ, adscrito al Departamento Policial N° 02, donde dejo constancia de la identificación plena del imputado de autos; esta juzgadora observa que de las actas que conforman la causa no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, visto que solo se cuenta con dicho de la víctima quien manifiesta que fue despojada de su cadena, y visto que el Ministerio Público no pudo comprobar que el adolescente imputado sea el autor material del hecho por cuanto no se incautó el o los objetos del delito en su poder en el momento de su aprehensión y por cuanto no existe en la causa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado, por lo que considera esta Juzgadora, que es evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como seria que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal “d” en concordancia con el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta juzgadora comparte la solicitud del Sobreseimiento Definitivo por extinción de la acción penal por prescripción en razón de que, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años once (11) meses y dos (2) días, tal como se evidencia de la denuncia de fecha de 25 de Mayo de 2001, y por tratarse del delito de ARREBATÓN previsto en el artículo 458 del Código Penal antes de la reforma, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la misma se encuentra prescrita de conformada con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 25 de Mayo de 2001, hasta hoy han transcurrido cuatro (4) años once (11) meses y dos (2) días, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha de 25 de Mayo de 2001, como consta en la denuncia inserta en la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, tanto por el representante del Ministerio Publico, en consecuencia lo prudente es SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la Causa a favor del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa, así como la condición de imputado.

IV

DECISIÓN


Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de conformidad con el ordinal 1° y 3° artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem, en virtud de resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como seria que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente y por cuanto la acción penal se ha extinguido, y en consecuencia la condición de imputado. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. MARIA NETTY ACOSTA




LA SECRETARIA DE CONTROL




ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)



CAUSA N° 1C-866-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0085-01.