REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 27 de ABRIL de 2.006
195° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSOR PUBLICO: ABG.INGRID PEREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA N° 1C-307-02.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0183-02.
Le corresponde a este tribunal fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-307-02, seguida en contra del ciudadano: a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ; por la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código penal antes de la Reforma, para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
PARRA ROJAS JUAN CARLOS, venezolano, actualmente de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 21-10-84. indocumentado, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle “C” casa N° 022, San Carlos Cojedes
II
DE LOS HECHOS
que la investigación se inició en fecha 11 de julio del año 2.002, según acta de investigaciones penales la cual riela al folio 13 de la presente causa, suscrita por el funcionario (GN) MOLINA LOPEZ FRANCISCO adscrito al Destacamento Policial N° 23 de la Guardia Nacional de San Carlos Estado Cojedes donde entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “…cuando me encontraba realizando patrullaje en compañía de los efectivos DTG (GN) MATUTE LOPES ROBERT y DTG (GN) MATEO GONZALEZ JOSÉ, donde al pasar por el sector Los Samanes de Tinaquillo, avistamos tres sujetos; que estaban parados en una de las esquinas del sector, quienes al notar la presencia de la Comisión, emprendieron veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto donde logramos la captura de uno de ellos, a quien se le efectuó una requisa, encontrándole entre el pantalón y la franela, un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, de fabricación U.S.A, Serial N° 11421, calibre 38 mm, con cuatro (4) balas del mismo calibre, sin percutir…siendo identificado como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
…”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico, así como la exposición favorable de la Defensa Publica Especializada quien procedió en este acto a solicitar el sobreseimiento definitivo , en virtud, de que desde del momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, así mismo este Tribunal para decidir observa: que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 11 de julio del año 2.002, según acta de investigaciones penales la cual riela al folio 13 de la presente causa, suscrita por el funcionario (GN) MOLINA LOPEZ FRANCISCO adscrito al Destacamento Policial N° 23 de la Guardia Nacional de San Carlos Estado Cojedes donde entre otras cosas se evidencia lo siguiente: “…cuando me encontraba realizando patrullaje en compañía de los efectivos DTG (GN) MATUTE LOPES ROBERT y DTG (GN) MATEO GONZALEZ JOSÉ, donde al pasar por el sector Los Samanes de Tinaquillo, avistamos tres sujetos; que estaban parados en una de las esquinas del sector, quienes al notar la presencia de la Comisión, emprendieron veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto donde logramos la captura de uno de ellos, a quien se le efectuó una requisa, encontrándole entre el pantalón y la franela, un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson, de fabricación U.S.A, Serial N° 11421, calibre 38 mm, con cuatro (4) balas del mismo calibre, sin percutir…siendo identificado como JUAN Carlos PARRA ROJAS indocumentado…”., así mismo se desprende la identificación del arma señalada, según Dictamen pericial de fecha 11 de julio de 2002, suscrito por el Experto del C.I.C.P.C MANABRE TOVAR, la cual riela al folio 21 de la presente causa. Por tal razón el Fiscal V del Ministerio Publico, solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la prescripción de la acción penal del delito imputado al ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya que la misma prescribe a los tres años y como quiera que en este caso concreto han transcurrido un poco mas de tres años nueve meses es por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y siendo el lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con el articulo 615 EJUSDEM, se procede en este acto el tribunal a realizar el respectivo computo y observa: tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 11 de julio de 2002, tal como consta en la el acta de investigaciones supra mencionada de la causa y hasta la presente según computo que pasa a realizar el Tribunal, han transcurrido tres (3) años tres (3) meses y veinte (20) días, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 en su segundo supuesto, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la Representación fiscal el cual es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del Código penal antes de la Reforma, el cual no amerita como sanción la privación de Libertad por estar excluido del staff de delitos previstos en el parágrafo 2do literal “a” del articulo 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, tanto por el representante del Ministerio Publico así como de la defensa publica y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, es decir por prescripción de la acción penal, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561, literal “d” ejusdem,. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , así como cualesquier medida de coerción personal que recaiga sobre el adolescente, ordenándose oficiar lo conducente específicamente al Consejo de Protección del Municipio falcón con sede en Tinaquillo, organismo este donde se encuentra presentándose el adolescente. CUARTO:: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. SEXTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley . ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
EL SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-307-02.
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