REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN ADOLESCENTES.
San Carlos, 26 de Abril de 2006.
195° y 147°
JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA : ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTÍNEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA OJEDA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C- 509-03
EXP. FISCAL N°09-F05-0587-03
Este Tribunal pasa a fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-509-03, seguida en contra del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .. A quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Panal ANTES DE LA REFORMA; en la que figura como victima MANUIT MARIA ZENAIDA representado en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
II
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
MANUIT MARIA ZENAIDA, venezolana, mayor de edad, C.I. 15.485.132, residenciada en Barro negro, via Bocatoma calle principal casa s/n San Carlos estado Cojedes.
EL ESTADO VENEZOLANO
III
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 18 de agosto del año 2.003, tal como consta en Denuncia Común realizada por la ciudadana MARIA ZENAIDA MANUIT, que corre inserta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones suscrita, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ... “…que en horas de la mañana me encontraba en casa de mi mama, y cuando llegue a mi casa me encontré con que no estaba la bombona de gas y una bolsa de comida que mi esposo había llevado para la casa, después me fui para la casa de David y le dije que me abriera la puerta para revisarle la casa ya que yo sabia que ahí estaba mi bombona de gas y mi bolsa de comida, cuando entre vi y estaba todo, después me llegue hasta el hospital y le dije al policía que estaba en ese lugar que me prestara la colaboración para ir a buscar a David…”.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Efectivamente que la presente investigación se inicia mediante denuncia realizada por la ciudadana MAUIT MARIA ZENAIDA en fecha 18 de agosto de 2003, la cual riela al folio cinco (5) de las presentes actuaciones en la cual expresa “…que en horas de la mañana me encontraba en casa de mi mama, y cuando llegue a mi casa me encontré con que no estaba la bombona de gas y una bolsa de comida que mi esposo había llevado para la casa, después me fui para la casa de David y le dije que me abriera la puerta para revisarle la casa ya que yo sabia que ahí estaba mi bombona de gas y mi bolsa de comida, cuando entre vi y estaba todo, después me llegue hasta el hospital y le dije al policía que estaba en ese lugar que me prestara la colaboración para ir a buscar a David…”. Hechos estos que fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 del Código Penal antes de la reforma, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19 de agosto de 2003, no obstante, solicito el sobreseimiento Provisional en fecha 03 de febrero de 2005, el cual riela del folio 34 al 36 de la presente causa, señalando la imposibilidad de incorporar mas elementos que permitan ejercer la acción penal efectivamente, siendo que necesario mayor tiempo al respecto, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Por tal Razón se decreto el sobreseimiento Provisional, por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el cual riela a los folios 52 al 54 de la presente causa , por la Jueza de Control Abg ZAIDA SAVERY OCHOA. Así las cosas, transcurrido mas de un (1) año sin que hasta la presente el órgano competente haya solicitado la reapertura del procedimiento, razón por la cual la Defensora Publica Especializada ABG MARIA OJEDA solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento provisional en fecha 17 de marzo de 2005. En tal sentido esta Juzgadora comparte la solicitud de la defensa Publica especializada, observando que dicho sobreseimiento Provisional, tiene un termino de un (1) año contado a partir de la fecha de la decisión del Tribunal de Control, y es de esta manera que lo consagra el articulo 562 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciara el sobreseimiento definitivo”. Así mismo esta Juzgadora, es del criterio que el el sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, esta se encuentra con vida buscando sustento; igualmente citando Doctrina Patria nos dice el maestro Heredia Angulo, lo siguiente, “Como puede observarse, durante ese termino de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual solo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas” , y aunado, a lo que se desprende del análisis exhaustivo de la presente causa de que no existe solicitud de reapertura alguna emanada de la representación fiscal. Por todos estos planteamientos el Tribunal pasa a realizar el computo correspondiente transcurriendo desde el dia 17 de marzo de 2005, un (1) año, UN (1) MES Y NUEVE (9) DIAS, siendo lo prudente es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del ciudadano DAVID JOSÉ CASTILLO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad, INDOCUMENTADO, residenciado en Barro Negro vía Boca Toma , casa s/n San Carlos Cojedes identificado en la presenta causa N° 1C-509-03, de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
IV
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: PRIMERO: Decretar el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del ciudadano DAVID JOSÉ CASTILLO, en virtud de haber transcurrido mas de un año después de decretarse el sobreseimiento provisional de conformidad con el articulo 562 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ,. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado del adolescente DAVID JOSÉ CASTILLO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad, INDOCUMENTADO, residenciado en Barro Negro vía Boca Toma , casa s/n San Carlos Cojedes. CUARTO:: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. SEXTO: Se acuerda notificar de la presente decisión al imputado y a la victima SEPTIMO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-509-03
EXP. FISCAL Nº09-F05-0587-03
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