REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 25 de Abril de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: ALVARADO MORA RICHARD RAFAEL
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEFENSOR PUBLICO: ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ
DELITO: LESIONES LEVES
CAUSA N° 1C-856-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0300-02.
Le corresponde a este tribunal fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-856-06, seguida en contra del ciudadano: a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma 415 del reformado Código Penal, y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
RICHARD RAFAEL ALVARADO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.594.646, residenciado en la calle Junín, casa S/N de la población del Baúl, Estado Cojedes.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 17 de Diciembre del año 2002, cuando según declaración del ciudadano ALVARADO MORA RICHARD RAFAEL, manifiesta que estaba jugando béisbol en la cancha deportiva campeón, ubicada en el Baúl, con un grupo de amigos, compitiendo por unos helados, donde estaba jugando al grupo contrario un joven llamado Pedrito, en eso comenzaron a discutir con su primo de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por unos helados, invitándole a pelear luego de eso la víctima le da la espalda al imputado lesionándole con un pico de botella que tenía en la mano derecha y le causó una herida en la parte de la costilla izquierda.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que tal como lo refiere el representante Fiscal del Ministerio Público, de las actas que conforman la causa estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, tomando en consideración la declaración de la víctima de fecha 01 de Marzo de 2003, la cual riela al folio 13 de la causa, interpuesta por el ciudadano ALVARADO MORA RICHARD RAFAEL, ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes, donde expuso que: “…Estaba jugando béisbol en la cancha deportiva campeón, ubicada en esta localidad, con un grupo de amigos, compitiendo por unos helados, donde estaba jugando al grupo contrario un joven llamado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en eso comenzaron a discutir mi primo de nombre José Antonio Alvarado, con IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por unos helados,…luego el me invita a pelear y yo le dije que si…yo comienzo a arreglarme el pantalón, dándole la espalda al prenombrado joven…pero cuando volteen lo tengo cerca y me lanzó un pico de botella a que tenía en la mano derecha y me causó una herida en la parte de la costilla derecha…”. Así como el examen Médico Forense suscrito por el funcionario Dr. CARLOS URBANETA inserto al folio 22 de la causa, de fecha 25 de Marzo de 2003, practicado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde arroja como resultado que: el examen físico refiere traumatismo físico actual: Se aprecia tres cicatriz en región occipital y que las lesiones que debieron haber curado en (8 días), siendo de carácter leve. Asimismo consta al folio 12 Inspección Ocular, signada con el N° 002418, de fecha 27/12/01, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEC) FELIX VEDA Y DTGDO. (PEC) TREJO CANDIDO, adscrito al Destacamento Policial N° 04 de la Policía del Estado Cojedes; Acta de declaración de fecha 05 de Marzo del 2003, del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, rendida por ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes; Acta de declaración de fecha 05 de Marzo del 2003, del ciudadano GARCIA GALINDEZ CARLOS JOSE, rendida por ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes; Acta de declaración de fecha 05 de Marzo del 2003, de la ciudadana VILLEGAS BLANCA ANA BELEN, rendida por ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes y Acta de declaración de fecha 05 de Marzo del 2003, de la ciudadana BLANCO MARIA MARGARITA, rendida por ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, cuatro meses y ocho (8) días, tal como se evidencia del acta procesal de fecha 17 de Diciembre del año 2002, inserta al folio 02 de la causa, y por tratarse del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos es decir desde el 1 de Marzo del 2003, hasta hoy han transcurrido cuatro (4) años, cuatro meses y ocho (8) días, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 17 de Diciembre del año 2002, como consta en el acta procesal penal inserta al folio 02 de la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, tanto por el representante del Ministerio Publico como por la Defensa Especializada que se adhiere a la misma y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, en consecuencia con fundamento con lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal octavo del eiusdem, y con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. Notifíquese al imputado CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-856-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0300-02.
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