REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 18 de Mayo de 2.006
196° y 147°


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
VICTIMA: NOBELIA ISABEL CORDERO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DELITO: LESIONES LEVES
CAUSA N° 1C-886-06.


En el día de hoy, JUEVES (18) DE MAYO DE 2.006, siendo las 09:30 p.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al artículo 323 aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, en la que figura como víctima el ciudadano RICHARD RAFAEL ALVARADO MORA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN. Asimismo, de deja constancia de la incomparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Asimismo, se deja constancia de la víctima RICHARD RAFAEL ALVARADO MORA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA presentado en fecha 31 de Marzo del 2006, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo, 561 literal “d” de la LOPNA, por considerarlo que es procedente y ajustado a derecho, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que la acción está evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318, numerales 3 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, el cual se aplica en concordancia con la Ley especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, solicito una vez acordado el sobreseimiento definitivo se remita las actas del expediente al archivo judicial en su oportunidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ, quien expone: Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio Público, por cuanto es ajustada a derecho y beneficia a mis representados, y solicito se deje sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que tal como lo refiere el representante Fiscal del Ministerio Público, de las actas que conforman la causa estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, tomando en consideración la declaración de la víctima de fecha 01 de Marzo de 2003, la cual riela al folio 13 de la causa, interpuesta por el ciudadano ALVARADO MORA RICHARD RAFAEL, ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes, donde expuso que: “…Estaba jugando béisbol en la cancha deportiva campeón, ubicada en esta localidad, con un grupo de amigos, compitiendo por unos helados, donde estaba jugando al grupo contrario un joven llamado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en eso comenzaron a discutir mi primo de nombre José Antonio Alvarado, con IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por unos helados,…luego el me invita a pelear y yo le dije que si…yo comienzo a arreglarme el pantalón, dándole la espalda al prenombrado joven…pero cuando volteen lo tengo cerca y me lanzó un pico de botella a que tenía en la mano derecha y me causó una herida en la parte de la costilla derecha…”. Así como el examen Médico Forense suscrito por el funcionario Dr. CARLOS URBANETA inserto al folio 22 de la causa, de fecha 25 de Marzo de 2003, practicado al adolescente HURTADO CAMPOS PEDRO JOSÉ, donde arroja como resultado que: el examen físico refiere traumatismo físico actual: Se aprecia tres cicatriz en región occipital y que las lesiones que debieron haber curado en (8 días), siendo de carácter leve. Asimismo consta al folio 12 Inspección Ocular, signada con el N° 002418, de fecha 27/12/01, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEC) FELIX VEDA Y DTGDO. (PEC) TREJO CANDIDO, adscrito al Destacamento Policial N° 04 de la Policía del Estado Cojedes; Acta de declaración de fecha 05 de Marzo del 2003, del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, rendida por ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes; Acta de declaración de fecha 05 de Marzo del 2003, del ciudadano GARCIA GALINDEZ CARLOS JOSE, rendida por ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes; Acta de declaración de fecha 05 de Marzo del 2003, de la ciudadana VILLEGAS BLANCA ANA BELEN, rendida por ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes y Acta de declaración de fecha 05 de Marzo del 2003, de la ciudadana BLANCO MARIA MARGARITA, rendida por ante el Destacamento Policial N° 04, El Baúl, Estado Cojedes, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, cuatro meses y ocho (8) días, tal como se evidencia del acta procesal de fecha 17 de Diciembre del año 2002, inserta al folio 02 de la causa, y por tratarse del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos es decir desde el 1 de Marzo del 2003, hasta hoy han transcurrido cuatro (4) años, cuatro meses y ocho (8) días, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 17 de Diciembre del año 2002, como consta en el acta procesal penal inserta al folio 02 de la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, tanto por el representante del Ministerio Publico como por la Defensa Especializada que se adhiere a la misma y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal octavo del eiusdem, y con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. Notifíquese al imputado CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:15 a.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. INGRID PEREZ MARTINEZ


LA VICTIMA


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LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
CAUSA N° 1C-856-06
EXP. FISCAL N° 09-F05-0300-02.