REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 11 de Abril de 2006.
195° y 147°


JUEZ DE CONTROL: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO.
FISCAL: ABG. ANDREZ BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
VICTIMA: ISAAC SIRA RANGEL JOSE.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS
CAUSA N° 1C- 741-05.

En el día de hoy, MARTES ONCE (11) DE MARZO DE 2.006, siendo las 11:30 A.m. se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y el Secretario, ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la defensa publica especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del COPP, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA., quien fue debidamente citado para este acto, tal como riela en el folio 60 de la presente causa, así mismo de la victima ISSAC SIRA RANGEL JOSUE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien al efecto expone: “Ratifico el escrito consignado en fecha 17 de Marzo del presente año inserto en la causa inserta al folio (48) de la causa, en el que se solicita la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto a la investigación se inició el día 05 de Junio del año 2.005 y hasta la presente fecha a transcurrido Ocho Meses desde la individualización del adolescente imputado, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP lo referido a la solicitud realizada por la representación de la defensa en lo atinente a que se fije un lapso prudencial para que se concluya la investigación, y solicito, finalmente copias del presente expediente, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Especializado ABG. MANUEL MARTINEZ, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa, de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que los hechos punibles que se investigan revisten cierta gravedad por cuanto se trata de un delito Contra la propiedad y las personas concretamente el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 458 y 415 ambos del Reformado Código Penal, para lo cual la Ley que rige la materia establece Privación de Libertad si se demostrara la comisión del mismo y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente este tribunal para decidir observa: oídos los alegatos formulados por las partes y las declaraciones rendidas se observa que la investigación se inicio el día 05 de Junio del año 2.005, por lo que ha transcurrido más de OCHO (08) MESES, sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la LOPNA por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del COPP, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación es la de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el Art. 458 y 415 ambos del Reformado Código Penal y visto la magnitud del daño causado por considerar que se han violentado en primer lugar la tutela del derecho de propiedad y el derecho a la vida y aunado a la complejidad de la presente investigación y tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de Ciento Veinte (120) Días , por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda concederle el Lapso de (120) días contados a partir del día de hoy, a Los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación; En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de (120) días para concluir la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo cual se insta al Fiscal Auxiliar del ministerio Publico a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vencido el plazo fijado. Remítase la presente Causa a la Fiscalia de origen. SEGUNDO: Se acuerda las presente causa a la Fiscalia de origen, Es todo, siendo las 12:10 pm, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA




EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚB ABG. MANUEL MARTINEZ





LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ


LA SECRETARIA (S)
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO
CAUSA N° 1C-741-05