REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 10 de Abril de 2006.
195° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA OJEDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C- 852-06


En el día de hoy, LUNES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2.006, siendo las 9:30 a.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la Secretaria, ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO NAVARRO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de darle cumplimiento al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y adolescente pasa a decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el Art. 278 ambos del antiguo Código Panal, en la que figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado, al igual que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA OJEDA, el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud Sobreseimiento Definitivo de la causa presentado en fecha 22-03-2006, a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el Art. 561 literal (d) de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por considerar lo que es procedente y ajustado a derecho por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al Adolescente de conformidad con lo establecido en el 318 Nro.1 del COPP, como quiera que desde el momento de la comisión del hecho del 7-01-220, hasta la presente fecha han transcurrido mas de 4 años, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita por lo que esta circunstancia también constituye un obstáculo al ejercicio de la acción de conformidad con el literal “d” del 561 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el 318 numeral 3° concadenado con el 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por el 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo en armonía con el Art. 615 ejusdem, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA OJEDA, quien expone: Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio Público, por cuanto es ajustada a derecho y beneficia a mi representado, por lo que solicito se decrete en este acto la cesación de las medidas impuestas al adolescente y asi mismo se decreta la Acción Penal por prescripción de conformidad con lo previsto del Art. 318 ordinal 1° y 3°, en concordancia con el 48 ordinal 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la extinción de la acción penal, que se oficie a los cuerpos policiales, a los fines de dejar sin efecto cualquier registro que pudiera presentar mi representado, por último solicito Copias de la solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: que efectivamente tal como lo señala el fiscal del Ministerio Público la investigación se inició en fecha 07 de Enero del año 2.002, tal como consta en Acta de Policial que corre inserta al folio cinco (05) de las actuaciones suscrita por el funcionario Detective actuante NIEVES PEDRO, adscrito a la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ... encontrándome en labores de patrullaje en el perímetro de la Ciudad, en compañía de los funcionarios Sequera Fredery, Ángel Rojas y Ana Toro y a la altura del Sector Aeropuerto visualizamos a dos sujetos a bordo de un vehículo moto en actitud sospechosa, la cual se dio a la fuga a la voz de alto, siendo perseguidos por la comisión la cual uno de los sujetos lanzo una arma de fuego al patio de un solar de una casa, cerca de un poste... viéndose acorralado por la comisión, se detienen, para luego detenerlo, siendo trasladados a la Sede quedando identificados los detenidos y el Vehículo Moto de la siguiente manera: ... IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.- Vehículo Moto Marca Yamaha, Modelo Jog Nextzone, Color Negro, Año 98, Serial 3YJ-2621801 y las Características del Arma Tipo: Pistola Automática, Calibre 32mm, Marca Lama, Cacha de Madera, Serial Nº 903056 y una cacerina y un proyectil 7.65mm, sin percutar”. Seguidamente riela en folio (07) el Oficio de Remisión del vehículo antes descrito al Comandante EUDES BENÍTEZ RAMÍREZ, Jefe de la Delegación del Estado Cojedes del C.I.C.P.C, por el Inspector MOLINA QUINTERO HENRRY ALEXANDER, lo que produjo como consecuencia que el Ministerio Publico aperturara la correspondiente investigación en fecha 08 de Enero del año 2.002, el cual riela en folio (10), así mismo riela en folio (12) Acta procesal emanada del C.I.C.P.C, Región Cojedes, Delegación del Estado Cojedes en Fecha 10 de Enero del Dos Mil Dos, por el Funcionario Agente Actuante NAURI RUIZ, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: En esta misma fecha iniciándose las averiguaciones relacionadas al Expediente G-040.704, que se procesa por uno de los delitos Contra el Orden Publico, me traslade en compañía del Funcionario JOSÉ COLMENARES,... hacia el Sector Aeropuerto, Callejón las Babas, casa s/n,... con la finalidad de realizar Inspección Ocular;... fuimos recibidos por la Ciudadana ANA CHIRIVELLA, venezolana, natural de la Sierra, Estado Cojedes, de 46 años de edad, quien al ser impuesta del motivo de nuestra comisión, manifestó no tener conocimiento de los hechos que se averiguan... se procedió a realizar la Inspección Ocular; culminada la misma nos trasladamos a la Sede Policial...” seguidamente riela al folio quince (13) la debida Inspección Ocular en el lugar de los hechos de fecha 10-01-2002, signada con el Nº061, suscrita por los funcionarios NAURI RUIZ Y JOSE COLMENARES, ambos adscritos al C.I.C.P.C,. De igual forma riela en folio (14) MEMORANDUM, de fecha 11-01-2002, signada con el Nº 087, con el objeto de sea practicada experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo marca Yamaha, modelo Nextzone, Color Negro, serial 3YJ-2621801, suscrito el mismo por el Jefe del Departamento de Substanciación, igualmente riela al folio (16) DICTAMEN PERICIAL, 02-099 practicado al vehículo Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: Jog Nextzone, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: Impreciso, Placa: sin placa Nro. de Carrocería: 3YJ-2621801 y como Serial del Motor: Nro. 3KJ; CONCLUSIÓN: El serial de carrocería y motor observados, se encuentran en su estado original. Así mismo riela al folio (17) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 11-01-2002, suscrito por el experto GUSTAVO GUADA, adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “Que el vehículo en mención NO tiene ningún registro como solicitado”, igualmente riela al folio (18) Acta de Deposito de Vehículo de fecha 11-01-2002, de esta forma riela al folio (19) Auto de Apertura de fecha 17-01-2002, suscrito por Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Cojedes (Suplente Especial), en la que ordena inmediata apertura de la investigación correspondiente, y practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, igualmente riela al folio (23) solicitud a los fines que sea practicada experticia de reconocimiento legal y de seriales al armamento: Pistola Automática, calibre 32mm, marca: llama, cacha de madera, serial Nº 903056, de igual manera a un cargador y un cartucho sin percutir de un mismo calibre, solicitud hecha en fecha 18-01-2002, por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico dirigida al Director del C.I.C.P.C, riela al folio (25) MEMORANDUM de fecha 18-01-2002, suscrita por el Jefe del Departamento de Substanciación para el Jefe de la Sección Técnica a los fines de que sea practicada la experticia al arma antes descrita, al folio (26) riela el DICTAMEN PERICIAL, 0020 de fecha 18-01-2002, suscrito por el experto TOVAR MANABRE, adscrito al C.I.C.P.C, quien deja constancia de lo siguiente: El examen a referencia ha de verificarse sobre: un arma de fuego, tipo pistola, marca llama, calibre 32mm, serial 903058, color negro y blanco, (cromado), con su respectivo cargador contentivo de una bala del mismo calibre, la cual expresa en conclusión: con la referida arma de fuego objeto de la presente experticia, se puede causar u originar lesiones, según la región anatómica alcanzadas por los proyectiles disparados por las mismas. Riela al folio (30) de fecha 21-01-2002, por parte del jefe de sustanciación a la Sala Técnica MEMORANDUM de solicitud signado con el Nº 053, con el objeto de solicitar los antecedentes que pudiera presentar el ciudadano PALENCIA MENA ALEXANDER, antes identificado. Riela al folio (31) MEMORANDUM del Jefe de la Sala Técnica al Jefe de substanciación donde informa que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, no aparece registrado en sus sistema integral de información policial, ni en los archivos llevados por el despacho, Así mismo el Fiscal Especializado de Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial el Estado Cojedes solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo seria que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente imputado, todo ello de conformidad con el Articulo 318 numeral 1 del COPP, en virtud que de las actuaciones no se determino quien de los dos sujetos portaba el arma de fuego no existiendo ningún otro elemento de convicción que lleve al titular de la acción penal a continuar con la acción penal en consecuencia quien aquí decide comparte el criterio del representante la de vindicta publica, el cual se aplica en concordancia de la Ley Especial por remisión expresa del Articulo 537 de la LOPNA, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar por cuanto el hecho investigado si se realizo pero no se le puede atribuir al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del Delito precalificado por el representante del Ministerio Público como es; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el Art. 278 ambos del antiguo Código Penal y aunado al hecho que revisado como ha sido desde el momento en que ocurrieron los hechos; han transcurrido cuatro (4) años, Tres (03) meses, y tres (03) Días. No obstante ampliado como ha sido la exposición del Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico comparte la solicitud del sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal por prescripción en razón de que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) Meses, tres (03) Días, tal como se evidencia del acta policial de fecha 07-01-2002, y por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el Art. 278 ambos del Reformado Código Penal, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el Art. 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNA, Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 07-01-2002, hasta hoy han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y tres (03) días, considerando que en el presente caso se trata de uno de los delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 07-01-2002, como costa en la denuncia inserta en la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del Art. 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el Art. 628 de la LOPNA, razón por la cual esta Juzgadora comparte el Sobreseimiento solicitado, tanto como por el Representante del Ministerio Publico como por la Defensa Especializada que se adhiere al misma y en consecuencia lo producente es Sobreseer Definitivamente la causa a la persona por identificar, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el Art. 318 Ordinal 1º y 3° del COPP, en concordancia con el Art. 48 numeral 8vo, y el Art. 615 de la LOPNA, en concordancia con el Art. 561 literal “d” , ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del Art. 537 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del Art. 537 basado en el Principio de la Supletoriedad, se acuerda fundamentar la presente decisión por Auto separado de conformidad con lo establecido en el Art. 324 del COPP, en consecuencia lo prudente es Sobreseer definitivamente la Causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho si se realizó pero no se le puede atribuir al imputado por las contradicciones antes señaladas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa a favor del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le seguía procedimiento por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la que figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 1 y 3° del artículo 318 del COPP, en concordancia, con el artículo 48 Ordinal 8vo ejusdem y con fundamento en lo previsto en el Art. 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de dejar sin efecto cualquier registro policial que pudiera presentar el imputado y así mismo se acuerda el cese de la condición de imputado. TERCERO: Se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Remítase la presente causa al Archivo Central una vez vencido los recursos de ley. QUINTO: notifíquese a las partes de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda el cese de la condición de imputado ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:20 a.m.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
ABG. MANUEL MARTINEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MARIA OJEDA





LA SECRETARIA (S) ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO



CAUSA N° 1C-852-06
EXP. FISCAL Nº09-F05-0010-02