REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 10 de Abril de 2006.
195° y 147°


JUEZ DE CONTROL: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. JOSÉ BECERRA
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
VICTIMA: MILENO NUÑEZ FELICITO ANTONIO.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
CAUSA N° 1C- 596-04.

En el día de hoy, LUNES DIEZ (10) DE MARZO DE 2.006, siendo las 1:30 P.m. se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y el Secretario, ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE TERMINO solicitada por la defensa publica especializada, con el objeto de oír a las partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del COPP, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, acompañado de su representante legal, ciudadano: MONTOYA DE ROJAS MARITZA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.743.404, así como la incomparecencia de la victima MILENO NUÑEZ FELICITO ANTONIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien al efecto expone: Ratifico el escrito consignado en fecha 15 de Marzo del presente año inserto en la causa inserta al folio 182 de la causa, en el que se solicita la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto a la investigación se inició el día 21 de abril del año 2.004 y hasta la presente fecha a transcurrido UN (1) AÑO y ONCE (11) meses desde la individualización de los adolescentes imputados, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal decir en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP lo referido a la solicitud realizada por la representación de la defensa en lo atinente a que se fije un lapso prudencial para que se concluya la investigación, y solicito, finalmente solicito copia del presente expediente, así mismo ratifico solicitud de Copias solicitadas de la causa, realizada en fecha 20 de Diciembre de 2.005, por ante este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Especializado ABG. MANUEL MARTINEZ, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa en virtud de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho; sin embargo solicito a este Tribunal, que tomando en consideración que los hechos punibles que se investigan revisten cierta gravedad por cuanto se trata de un delito Contra la propiedad concretamente el delito de robo de vehículos automotores, para lo cual la Ley que rige la materia establece Privación de Libertad si se demostrara la comisión del mismo y esto aunado al trabajo en abundancia que tiene la Fiscalía se nos otorgue un plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados de sus derechos establecidos en el artículos 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado se le concede la palabra al adolescente ROJAS MONTOYA DANNY FELIPE, quien expone: Estoy de acuerdo con ese lapso que solicita el Ministerio Público Es todo. Seguidamente este tribunal para decidir observa: oídos los alegatos formulados por las partes y las declaraciones rendidas por los imputados de autos efectivamente se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 21 de ABRIL de 2.004, por lo que ha transcurrido más de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES , sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la LOPNA por parte de la representación fiscal, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del COPP, por aplicación supletoria del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y en consideración que el delito precalificado desde el momento en que se inició la presente investigación es la de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y visto la magnitud del daño causado por considerar que se han violentado en primer lugar la tutela del derecho de propiedad y el derecho a la vida y aunado a la complejidad de la presente investigación y tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de Ciento Veinte (120) Días , por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal acuerda concederle el Lapso de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir del día de hoy, A Los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación; En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de CIENTO VEINTE (120) días para concluir la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del COPP por lo cual se insta al Fiscal a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vencido el plazo fijado. Remítase la presente Causa a la Fiscalia de origen. SEGUNDO: Se acuerda las Copias por la Defensa Pública Especializada. Expídanse por Secretaría. Es todo, siendo las 1:40 pm, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MANUEL MARTINEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


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LA REPRESENTANTE LEGAL


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EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
CAUSA N° 1C-596-04.