REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 03 de Abril de 2006
195° y 147°

CAUSA N° 2U-1286-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIO DE SALA: ABG. NÉSTOR GUTIÉRREZ

ACUSADOS: MARÍA TERESA ORTIZ FUENTES y HENRY YOVANNY MOSQUERA LAIDEO; venezolanos, mayores de edad, titularles de las cédulas de identidad N° 8.991.643 y 13.688.237; residenciados en el Barrio 23 de Enero, Calle Carabobo, Casa N° 27, Maracay, Estado Aragua; y, en la Urbanización Flora Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, teléfono N° 0414-2735092. Respectivamente.

FISCAL ACUSADOR: ABG. JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELÍAS CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.458, con domicilio procesal en la Circunvalación, Casa N° 15-100, San Carlos, Estado Cojedes.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-1286-05; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos todos los actos de Ley en el desarrollo del presente Juicio; entra a decidir y lo hace la manera siguiente:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación el 17 de Febrero de 2005, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos MARÍA TERESA ORTIZ FUENTES y MOSQUERA LAIDEO HENRY YOVANNY; supra identificados; por la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 22 de Enero de 2005, cuando a las Diez y Cincuenta horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional del Puesto Fijo de Taguanes, jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Cojedes; procedieron a realizar una revisión de rutina a una Unidad de Transporte Colectivo que circulaba en sentido Valencia, Estado Carabobo, y cuando se estaban bajando los pasajeros que iban a bordo de la Unidad, y cuando observaron que los imputados MARÍA TERESA ORTÍZ FUENTES y MOSQUERA LAIDEO HENRY YOVANNY, se encontraban en actitud sospechosa, les notificaron que los acompañara hasta la sede del Comando, realizaron llamada telefónica a la SIIPOL Caracas, Distrito Capital, y fueron informados que el imputado MOSQUERA LAIDEO HENRY YOVANNY, no poseía ningún registro policial, y la imputada MARÍA TERESA ORTÍZ FUWENTES, presentó tres registros policiales por drogas; solicitaran colaboración al Destacamento Policial Dos con sede en Tinaquillo, Estado Cojedes; para que les fueran enviada una funcionaria policial a objeto de realizar la revisión de persona a la imputada. Luego en presencia de tres testigos del sexo femenino, las funcionarias, Distinguido Gladis Molina y Agente Torrealba Solennie; al realizar la revisión, encontraron oculto entre la ropa íntima, específicamente a la altura de los senos y vagina de la Acusada, Seis (06) envoltorios de material plástico, tipo bolsa, color amarillo, contentivos en su interior de una porción de sustancia color blanco de composición sólida; y, Un (01) envoltorio de material plástico, tipo bolsa, color negro; para un Total de Siete (07) envoltorios. Practicando la detención de los imputados.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron calificados por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, que prevé y sanciona el Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Así las cosas; presentada la Acusación, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realiza el 16 e Marzo de 2005; en ella, Admitió totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos MARÍA TERESA ORTÍZ FUENTES y MOSQUERA LAIDEO HENRY YOVANNY, como autores en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; entonces vigente, por considerar que los mencionados ciudadanos, están incursos en la comisión del mencionado delito. Igualmente, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes; las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; las cuales fueron acogidas por la Defensa, con fundamento en el principio de la Comunidad de las pruebas; y son las siguientes: Testimonios de los Expertos José Colmenares; Francisco Marcano; y, Carrasco Hixon. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El testimonio del Dr. Jaime Reyes, del Departamento de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valencia, Estado Carabobo. Testimonios de los funcionarios C/2° (GN) Rodríguez Modesto Ramón; C/2° (GN) Jaime Palencia y, Distingluido (GN) Julio César Mora; adscritos al Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional del Estado Cojedes. Testimonio del Distinguido (PEC) Gladis Molina y Agente (PEC) Torrealba Solennis, adscritas al Destacamento Policial Dos de la Policía del Estado Cojedes con sede en Tinaquillo. El testimonio de los testigos presenciales, ciudadanos, Sánchez Hurtado Francis Marlene; Analie Adriana Torres; y, Sánchez Yolanda Coromoto. Asimismo, ADMITE las pruebas documentales siguientes: Inspección Ocular de fecha 24 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios José Colmenares y Francisco Marcano, del CICPC; Memorandum N° 119 de fecha 25 de Enero de 2005, suscrito por el funcionario Carrasco Hixon, del CICPC; Dictamen Pericial N° 044-05, de fecha 24 de Enero de 2005, suscrito por el funcionario Carrasco Hixon; Informe N° 095 de fecha 02 de Febrero de 2005, suscrito por el Dr. Jaime Reyes. También ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa para el Juicio Oral y Público, son las siguientes: Los testimonios de los ciudadanos Luis Felipe Pinto Montero; Franklin Montero Lugo; y, Luis Rafael Timaure. Por, igualmente, considerarlas pertinentes y necesarias.

Finalmente, la ciudadana Jueza de Control, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda dictar el Auto de Apertura a Juicio en esta Causa; en contra de los supra identificados Acusados; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente.

Ahora bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal, ratificó la acusación, pero observó que, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y, por cuanto los hechos ocurrieron, y la acusación fue presentada; cuando estaba vigente la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimó procedente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en esta oportunidad procesal, calificar el hecho punible con fundamento en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 05 de Octubre de 2005; que prevé y sanciona el delito de Ocultamiento, con fines de Tráfico, de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta disposición legislativa, impone menor pena, por lo tanto favorece a los acusados de autos. La Defensa rechazó la Acusación, en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

En el contradictorio, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio, los siguientes hechos. Así:
-Con Declaración del Experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC), ciudadano, JOSÉ COLMENARES, quien afirmó, que, “… Ratifica su firma que se observa en el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° G-868-938, que contiene la Inspección Ocular efectuada al sitio del suceso, de acuerdo al folio 52 Primera Pieza de la Causa, -la cual le fue mostrada-; que su inspección se basó específicamente al sitio del suceso, ubicado en el Puesto de Control Taguanes, Tinaquillo, Estado Cojedes; que se observó una Oficina cerrada, tiene puerta de madera, en ella se encontraron sillas, un escritorio, que la inspección fue realizada en la Oficina del Comandante del puesto de Control de Taguanes…”. –Con la Declaración del ciudadano CARRASCO HIXON, experto al servicio del CICPC, quien afirmó, que, “…ratifica su firma que se observa a folio 50 Primera Pieza de la Causa, en la cual riela el memorando N° 44-05, que contiene el Dictamen Pericial sobre los objetos decomisados, -el cual le fue mostrado-, que realizó el dictamen pericial, sobre los objetos decomisados por los funcionarios, que se les hizo un reconocimiento legal a los fines de dejar constancia real en la condición en que fueron encontrados esos objetos; que sólo realizó la Inspección a los materiales decomisados en el Puesto de Control de Taguanes…”. –Con la Declaración del ciudadano JAIME PALENCIA (Guardia Nacional), quien afirmó que, “…se encontraba en el puesto de control de Taguanes, Tinaquillo, Estado Cojedes, que se encontraba realizando un operativo, el 22 de Enero de 2005, que en horas de la noche detuvo a una buseta, y a los pasajero que se bajaran de la unidad y les solicitaron la cédula de identidad, que esta señora que está presente –refiriéndose a la acusada de autos- tenía una actitud sospechosa, que solicitó ir al baño, que al ver la actitud sospechosa de la señora, manda a llamar por radio a dos funcionarias policiales, para que revisen a la señora, que luego que le consiguen la droga, ella manifiesta que la droga es de otra persona que andaba con ella, que no recuerda ver un bolso negro, que los pasajeros no dejaron ningún bolso en la buseta, que la señora trató de evadir la pesquisa, solicitando ir al baño…”. –Con Declaración de la ciudadana GLADYS MOLINA, funcionaria adscrita a la policía Estadal, quien dijo que, “…el 22 de Enero, en horas de la noche, ellas recibieron una llamada radial para que se trasladaran la puesto de control de Taguanes, para practicarle una revisión a una señora que tenía una actitud sospechosa, que fueron al sitio, y en compañía de su compañera Solennis Torrealba, le solicitaron a la señora que se quitara la ropa, que se le consiguió Siete envoltorios de presunta droga, Seis de color amarillo, y el otro, de color negro, que los tenía en la parte de los senos y en la parte de abajo, vaginal, dentro del blummer, que se encontraban tres testigos, femeninas, que si cargaba un bolso, que cuando le encuentran la droga ella dijo que no era de ella, que era de una persona que andaba con ella, que era su novio, que colocaron los envoltorios en la mesa y llamaron al Comandante para que levantara el Acta policial…”. –Con Declaración de la ciudadana SOLENNIS TORREALBA, funcionaria adscrita a la policía del Estadal, quien afirmó, que, “…los hechos ocurrieron el 22 de enero de 2005, cuando recibieron una llamada radial, informando que se necesitaban sus servicios para hacerle una revisión a una señora que tenía una actitud sospechosa en el puesto de control de Taguanes, que se trasladaron al sitio, que le solicitaron a la señora aquí presente –refiriéndose a la acusada de autos-, que se quitara la ropa, que ella se saca de la parte de los senos y de la parte vaginal, Siete envoltorios de presunta droga, unos eran de color amarillo y solamente Uno era de color negro, que con su compañera Gladys Molina, estaban tres testigos, damas, que presenciaron el hecho; que luego que la señora se sacó la droga llamaron al Comandante para que levantara el Acta policial…”.-Con la Declaración de la ciudadana SÁNCHEZ YOLANDA COROMOTO, quien afirmó que, “…los Guardias pararon la buseta, que eran varios Guardias, que los revisaron, que la metieron en un cuartico, que estaba una señora, la estaban revisando, que estaban en el cuartico tres muchachas que se bajaron y dos funcionarias, que a ella –refiriéndose a la acusada de autos-, le mandaron a bajar la ropa interior, que le sacaron unas bromas, unos envoltorios, que cuando la revisaron vio que le sacaron unos envoltorios, que eso fue dentro de la Guardia, que vio cuando le sacaron los envoltorios, que la señora era blanca, como de 40 años, que la señora es la que está en la Sala, -refiriéndose a la acusada de autos-, que eso fue en la Alcabala de Taguanes, que los envoltorios se los sustrajeron de abajo, -señalando la entrepierna-, que ella dijo que eso no era de ella, que eran como Siete envoltorios, unos negros, que no vio que la señora haya señalado a otra persona…”. –Con Declaración del Experto Profesional, DR. JAIME REYES, adscrito al Departamento de Toxicología Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Valencia, Estado Carabobo, quien reconoció, en su contenido y firma, el Informe N° 095 inserto al folio 55 de la Causa Pieza I, que el nombre de los imputados son Maritza Teresa Ortiz Fuentes y Mosquera Laideo Henry Giovanny, que se le solicitó una Experticia Química, correspondiente al análisis del contenido de Siete envoltorios de material sintético, de regular tamaño, atados con un nudo; Seis de color amarillo y Uno de color negro, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso Neto de QUINIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, del cual se tomó una muestra de Mi1 1,000 g para su análisis, que en el polvo de color blanco, contenido en los siete envoltorios analizados, se constató la presencia de COCAINA.

Ahora bien, el Tribunal, observa que el contenido de las testimoniales expuestas; ofrecidas por los funcionarios JOSÉ COLMENARES; e, HIXON CARRASCO; adscritos al CICPC; así como la testimonial del funcionario JAIME PALENCIA, de la Guardia Nacional, actuante en el operativo; fueron corroboradas por las declaraciones de las funcionarias adscritas a la Policía del Estado Cojedes, GLADYS MOLINA y SOLENNIS TORREALBA, quienes actuaron en el procedimiento de revisión de la acusada de autos, al momento en que le encontraron, en sus partes intimas, la droga a ella incautada, por lo que este Tribunal, las aprecia, concurrentes y coincidentes en su contenido. Asimismo, estas Testimoniales, son a su vez corroboradas por las Declaraciones de la testigo del procedimiento de revisión, ciudadana, SÁNCHEZ YOLANDA COROMOTO, quien presenció el momento cuando al ser revisada la acusada de autos, ciudadana MARÍA TERESA ORTIZ FUENTES, le encontraron, oculta, y distribuidas en sus partes intimas, a la altura de sus senos y vagina, respectivamente, los Siete envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, en el que se constató la presencia de COCAINA; tal como lo afirmó en su Declaración el Experto Profesional, DR. JAIME, en la oportunidad en que expuso su testimonial y ratificó el contenido de su Informe y, reconoció como suya la firma que se observa en el Informe que contiene la Experticia Química a él solicitada; llevando al contradictorio sus conocimientos científicos en la materia de su especialidad, como Experto. En este punto, estima el juzgador que es máxima de experiencia, la circunstancia fáctica, de que son las sustancias, de tráfico ilícito, conocidas como drogas, las que se ocultan de la manera supra descrita, a los fines de garantizar su impunidad; al creer el sujeto activo de este delito, que al ocultarla así, en sus partes intimas, no va a ser descubierto, en la comisión del delito. En el caso que nos ocupa, la droga es un polvo de color blanco, en la que se constató la presencia de COCAINA; contenidos en Siete envoltorios, que llevaba oculta, a la altura de sus senos y vagina; la acusada MARÍTZA TERESA ORTIZ FUENTES. De tal manera que el Juzgador, aprecia las referidas pruebas, como absolutamente idóneas y pertinentes, por tanto conducentes; al ser analizadas de manera individual; y, en sus contenidos, concurrentes y coincidentes, al ser analizadas de manera global; al relacionarlas entre si.

Así las cosas, al tribunal analizar las referidas pruebas, no desvirtuadas por la defensa durante el debate; apreciadas, cada una de ellas, de manera individual, y luego, de manera global, al relacionarlas entre si, según las sana crítica; observando la deducción, como regla lógica aplicada; es decir, partiendo del análisis individual de cada una de las referidas pruebas, sometidas al contradictorio durante el juicio Oral y Público; y luego, realizar un análisis global de las mismas, al relacionarlas entre si, para llegar a un resultado general, al hallarlas el juzgador, concurrentes y coincidentes en su contenido; pero también aplicando el Tribunal, las máximas de la experiencia; y, los conocimientos científicos en materia jurídica, así como los conocimientos, aportados por los expertos que, como auxiliares de la administración de justicia, actuaron en el presente proceso. Todo esto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual llevan al ánimo del juzgador, más allá de cualquier Duda Razonable, el pleno convencimiento de que, ciertamente, en horas de la noche del día 22 de Enero de 2005, en el puesto Fijo de Taguanes, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Cojedes, le fue decomisada a la acusada, ciudadana, MARÍA TERESA ORTIZ FUENTES, quien iba a bordo de una Unidad de Transporte Colectivo, que circulaba en sentido Valencia; al ser revisada, por funcionarias adscritas a la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS de un polvo de color blanco, en el que se constató la presencia de COCAINA, contenidos en Siete envoltorios de regular tamaño, elaborado de material sintético, de colores amarillos y negro, que llevaba oculto en sus partes intimas; distribuidos los envoltorios, a la altura de sus senos y la vagina.

Todo lo anterior, conduce al Tribunal, al pleno convencimiento, de que la Acusada, ciudadana, MARITZA TERESA ORTIZ FUENTES; supra identificada, es autora del hecho punible demostrado; coincidiendo la conducta por ella desarrollada, con la descripción típica descrita de manera abstracta en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE TRÁFICO ILÍCITO de sustancias conocidas de manera común como drogas, en el presente caso de COCAÍNA. Lo que no fue en ningún momento desvirtuado por la defensa, ni por los acusados.

Ahora bien, el Tribunal no aprecia las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa, evacuadas durante el debate Oral y Público, son: La testimonial del ciudadano FRANKLIN MONTERO, quien afirma que, “…los acusados iban sentados en el Tercer puesto de la buseta, -o sea, en los puestos de adelante- , que él iba sentado en el Sexto puesto, que ve a los acusados, cuando se levantan para bajarse de la buseta, que en la buseta venían más de 25 personas, que un guardia preguntó de quien era el bolso negro…”. Ahora bien, esta declaración no coincide con lo expuesto por el Acusado HENRY JOVANNY MOSQUERA, quien afirma que iba en la parte de atrás de la buseta, que el bolso lo vaciaron y le dicen que tiene que quedarse allí; que ella –la acusada-, venía adelante en la buseta, y él en la parte de atrás, ella venía detrás del chofer, y él iba atrás, desde donde se ve todo, porque el asiento es alto, el que llaman “la cocina”, que no le decomisaron nada, que a ella la vio en la alcabala cuando lo dejaron detenido, que en ningún momento la señora lo señaló…”. Tampoco coincide, la referida testimonial, con la declaración rendida por la Acusada MARÍA TERESA ORTIZ FUENTES, quien afirma que ella “… venía detrás del chofer, que no vio al acusado Henry Giovanny Mosquera, sino cuando lo pararon al lado de ella, que no lo ha señalado a él…”. De tal manera que, no coincide la testimonial del testigo Franklin Montero, quien dice que los acusados iban en el tercer puesto de la Buseta; con las afirmaciones de los acusados quienes sostienen, que; en el caso de la Acusada, la misma afirma, que iba detrás del chofer de la buseta, en la parte de adelante, que iba sola. Por su parte el acusado afirma, que iba en la parte de atrás de la buseta, en la llamada “cocina”. Por lo que estima el juzgador que se está en presencia, en este caso, de una prueba testimonial, ofrecida por la Defensa, inconducente, que no es idónea, para ser apreciada en esta oportunidad. Y así se Declara. Por además, el tribunal no aprecia el contenido de la testimonial ofrecida por el testigo promovido por la Defensa, LUIS TIMAURE, quien afirmó que conocía al ciudadano Defensor, que la droga fue encontrada en un bolso negro dentro de la buseta en la parte de arriba de la buseta, en la parrilla, cuando los empiezan a revisar a cada uno, que los metieron dentro de la oficina a todos, que arriba de la mesa que allí se encontraba, vaciaron el bolso, y salieron unos envoltorios triangulares, que no sabe exactamente donde estaba el bolso, que vio al bolso que estaba en la parte de arriba en la parte izquierda de la buseta, cuando se asomó por el vidrio de la buseta…”. Esta testimonial, no es coincidente, por lo que no es corroborada, con la exposición realizada por la Acusada María Teresa Ortiz Fuentes, quien afirmó que, “…las revisaron en Oficina de la Guardia, que estaba sola…”. Pero tampoco es coincidente la testimonial rendida por el ciudadano Luis Timaure, con la declaración rendida por el testigo de la Defensa, ciudadano, LUIS FELIPE PINTO MONTERO, quien afirma que los envoltorios eran “…plástico, tipo choricitos, largos, que el se percata del bolso, cuando están todos dentro de la buseta, que los funcionarios de la Guardia les pregunta de quien es el bolso…”. Testimonial esta que no es coincidente con la rendida por el ciudadano Luis Timaure, por cuanto, se excluyen en su contenido, por lo que son contradictorias entre si. Por tales razones, estima el Tribunal, que lo procedente en esa oportunidad, es no Apreciar las Declaraciones rendidas por los testigos LUIS TIMAURE y LUIS FELIPE PINTO MONTERO, por resultar contradictorias en sus contenidos, al ser comparadas entre si, es decir, no son concurrentes, ni coincidentes. Y así se Declara.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando; que los hechos que se declaran suficientemente probados constituyen el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE TRÁFICO; perpetrado por la acusada; MARÍA TERESA ORTIZ FUENTES, supra identificada; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al serle incautada la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS, de un polvo de color blanco, en los que se constató la presencia de COCAINA, la cual ocultaba en su partes intimas; como quedó amplia y suficientemente probado durante el contradictorio. Es por lo que estima este Tribunal, que la mencionada Acusada es autora, a título de dolo directo, del hecho punible por ella perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, supra narrados; por cuanto tuvo la intención de Ocultar en sus partes intimas, para que no fuera descubierta, la sustancia a ella decomisada; para así traficar ilícitamente con la droga a ella incautada. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Unipersonal, concluye que tal conducta debe ser reprochada, en tal virtud, debe la acusada, responder penalmente. En consecuencia, la presente Sentencia debe ser, más allá de cualquier duda razonable, de carácter CONDENATORIA. Por tanto, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable a la acusada, así:

A la ciudadana, MARITZA TERESA ORTIZ FUENTES, supra identificada; con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena será de Ocho (08) á Diez (10) años de prisión. Pero por aplicación del artículo 59 ejusdem, relacionado con el artículo 37 del Código Penal; se debe entender que la pena normalmente aplicable, es el término medio, que se obtiene, sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática Nueve (09) años de prisión; pero como se toma en cuenta la Circunstancia de no tener la acusada, Antecedentes Penales, así lo concluye el Tribunal, con fundamento en la presunción de ausencia de antecedentes penales, toda vez que los mismos no fueron acreditados a la causa; es criterio, entonces, del juzgador, que en el ejercicio de la facultad discrecional a él dada, según el artículo 74 relacionado con el precitado artículo 37 ambos ejusdem, en este caso, es aplicable a la Acusada, la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4° del precitado artículo 74, que da lugar a una rebaja especial de pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo este último de Ocho (08) años de prisión. Por todo lo antes dicho, la Acusada, MARITZA TERESA ORTIZ FUENTES, supra identificada, deberá en definitiva, sufrir una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Y así habrá de Declararse expresamente.
En cuanto al acusado MOSQUERA LAIDEO HENRY YOVANNY, supra identificado, durante el debate no se le probó participación alguna en el hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público, ni como autor material en el Delito de Tráfico, ni como cómplice en dicho delito. Por lo que en su caso la Sentencia deberá ser ABSOLUTORIA; toda vez que la afirmación del testigo JAIME PALENCIA, según la cual, la acusada, MARÍA TERESA ORTIZ FUENTES, le dijo, luego que le consiguen la droga, que, “…la droga es de otra persona, que andaba con ella…”. No fue corroborada durante el debate Oral y Público, ni por la Acusada de autos, ni por ningún otro órgano de prueba; por lo que no tiene el juzgador, posibilidad procesal, de realizar un análisis comparativo con otra prueba, que le permita corroborar el contenido de esta afirmación. Y así habrá de Declararse expresamente.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada MARÍA TERESA ORTIZ FUENTES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.643, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Carabobo, Casa N° 27, Maracay, Estado Aragua; a SUFRIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que al efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallada, más allá de cualquier Duda Razonable, por este Tribunal Unipersonal, autora responsable penalmente, en consecuencia, CULPABLE, a título de dolo directo, en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (573,600 g) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, (cocaína), CON FINES DE TRÁFICO; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 05 de Octubre de 2005; aplicable, en este caso, con preferencia del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y fue presentada la Acusación Fiscal; por ser la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, de aplicación preferente, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que impone menor pena, por tanto su aplicación es de efectos retroactivo, en este caso. Dicha pena la cumplirá provisionalmente, la ciudadana MARÍA TERESA ORTIZ FUENTES, conforme al precitado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 24 de Marzo de 2014. Para la aplicación de la Pena, el Tribunal Unipersonal, tomó en cuenta, lo previsto en el artículo 59 ejusdem, y, en los artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal. También el Tribunal aplica en este caso a la Condenada, la PENA ACCESORIA prevista en el artículo 61 Ordinal 4, en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pérdida de los bienes a ella incautada durante el procedimiento de revisión e incautación. Asimismo, el Tribunal CONDENA a la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 16 Numerales 1° y 2° ejusdem, a la inhabilitación política mientras dure la pena y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente, la CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Acusado, MOSQUERA LAIDEO HENRY GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.688.237, este Tribunal, por las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, dicta en su favor Sentencia ABSOLUTORIA, ordenándose su inmediata libertad.

En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem. Se corrige así el error material cometido por este Tribunal en la oportunidad de dar lectura a la parte dispositiva de esta Sentencia, en la que condenó a la Acusada a sufrir la pena de Nueve (09) año de Prisión, cuando la pena a cumplir es por un tiempo de Ochos (08) años. Se Acordó, desde la Sala de Juicio, la inmediata libertad del ciudadano, MOSQUERA LAIDEO HERY GIOVNNY, conforme al artículo 366 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, el Viernes 24 de Marzo de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Dada, firmada y sellada; en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los 03 días del mes de Abril de 2006, siendo las tres horas de la tarde. Años 195° y 147°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA



LAS PARTE PRESENTES



EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG, NÉSTOR GUTIÉREZ