REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 24 de Abril de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 2U-1148-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ
ACUSADOS: FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVA y FRANCISCO ADOLFO REYES SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.019.567 y, 15.485.580; residenciados en el Barrio Tronconero, Calle Silva, Casa N° 79-79; y, en el Barrio Tronconero, Calle Urdaneta cruce con Calle Mariño, Casa N° 02-20; todo lo anterior es respectivamente y en Tinaco, Estado Cojedes.
FISCAL ACUSADOR: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NATALY FAVARA, Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
VÍCTIMA: ROSIO CAROLINA BRITO PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.485.539, residenciada en la Calle “Dr. González”, Tinaco, Estado Cojedes.
Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-1148-04; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos, como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 05 de Noviembre de 2003, en contra de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVA y FRANCISCO ADOLFO REYES SEIJAS; supra identificados; por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO; VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 460, 375 relacionados con el artículo 83; y, artículo 219; todos del Código Penal para entonces vigente. Por los hechos ocurridos el 07 de Octubre de 2003, cuando aproximadamente las 10:30 horas de la noche de ese día, cuando la ciudadana ROSIO CAROLINA BRITO PALMA, se trasladaba hacia su casa, fue interceptada por tres sujetos, uno de ellos portando un cuchillo, y bajo amenazas, la obligaron a caminar hacia el portón del Centro Comercial de Tinaco, en donde, luego de despojarlas de sus pertenencias, el sujeto que portaba el cuchillo, la despoja de su pantalón y abusa sexualmente de ella, huyendo luego del lugar. La víctima, denuncia estos hechos perpetrados en su contra por ante los funcionarios Sub. Inspector (PEC) Alexander Bravo; Cabo Primero (PEC) Víctor Aular, y, al Distinguido (PEC) Miguel Molina; quienes se encontraban en la instalaciones de su comando; informándoles que los sujetos eran residentes del Barrio Tronconero; los funcionarios, acompañados por la víctima, al llegar al sitio, logran observar a dos de los sujetos, quienes al serles solicitadas su identificación e indicarles el motivo de la comisión, se tornaron violentos, y se niegan a suministrar sus datos personales e intentan huir del lugar, motivo por el cual, son detenidos y trasladados hasta la sede de su Comando, en donde son identificados como FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVA y FRANCISCO ADOLFO REYES SEIJAS, supra identificados. Todo esto es según la Acusación Fiscal.
Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en los artículos 460 y 375 relacionado con el artículo 83; y, en el artículo 219, del Código Penal; que prevén y sancionan los delitos de ROBO AGRAVADO; VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; respectivamente.
Asimismo, el 10 de Febrero de 2004, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó formal Acusación por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL LÓPEZ VARGAS; venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Los Samanes I, Calle Tinaquillo cruce con Calle El Baúl, Casa N° 02, en San Carlos, Estado Cojedes, por ser el tercer sujeto que a las 10:30 horas de la noche del día 07 de Octubre de 2003; portando un cuchillo, y mediante la ayuda de los ciudadanos VILLANUEVA ANTONIO FLORENCIO y REYES SEIJAS FRANCISCO ADOLFO; procedió a despojar a la ciudadana ROSIO CAROLINA BRITO PALMA de sus pertenencias y, a abusar sexualmente de ella, hecho punible subsumido por el Ministerio Público en los artículos 460 y 375 del Código Penal, que prevén y sancionan los Delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN.
Así las cosas, presentada las respectivas Acusaciones, la ciudadana Jueza Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Marzo de 2003. Durante la realización de la misma, Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio del Estado Cojedes, así; respecto al Acusado ARGENIS RAFAEL LÓPEZ VARGAS, como autor material de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, para entonces vigente; en perjuicio de la ciudadana ROSIO CAROLINA BRITO PALMA; y respecto a los Acusados FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVAS y FRANCISCO ADOLFO REYES, supra identificados; como Cómplices en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 relacionado con el artículo 84 Ordinal 3° del entonces vigente Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el acusado ARGENIS RAFAEL LÓPEZ VARGAS, admitió los hechos fiscales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Por lo que la entonces ciudadana Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por los Delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del para entonces vigente Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSIO CAROLINA BRITO PALMA. Por su parte los acusados FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVAS y FRANCISCO ADOLFO REYES, mantuvieron su inocencia, por tanto rechazaron la acusación incoada en sus contra por la Representación Fiscal.
La ciudadana Jueza de Control, además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes. Y son las siguientes; las testimoniales de los ciudadanos expertos, VICENTE NERVO; RODRIGO RUIZ; CARLOS URDANETA; y, JORGE MESA; las testimoniales de los ciudadanos que actuaron en el procedimiento de la aprehesión de los entonces imputados, funcionarios, ALEXANDER BRAVO; VÍCTOR AULAR; y, MIGUEL MOLINA; la de la víctima ROSIO CAROLINA BRITO. También Admitió las pruebas documentales siguientes; la Inspección Ocular N° 6217 de fecha 08 de Octubre de 2003; el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-148 041, de fecha 09 de Octubre de 2003. Las evidencias físicas representadas por Un Pantalón; Una toalla sanitaria, y, Una pantaleta tipo bikini.
Durante el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos: -Con Declaración del ciudadano RODRIGO LUIS LÓPEZ RUIZ, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Cojedes; quien afirmó que, “…ratifica la firma que se observa en la Inspección Ocular N° 6217 de fecha 08 de Octubre de 2003, inserta al folio 15 de la Causa; que, la inspección la realizó en compañía del Experto Vicente Nervo, que fue realizada en el Portón Ubicado en el Centro Comercial Tinaco, en Tinaco, Estado Cojedes, que la víctima les informó que la habían interceptado dos sujetos, que la habían robado, que además abusaron sexualmente de ella, que no recuerda el día en que ocurrieron los hechos…” –Con la Declaración del ciudadano VÍCTOR AULAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…en compañía del Inspector Bravo se trasladó hasta el Barrio Tronconero, a fin de ubicar a los presuntos sujetos, para identificarlos, que logran ver a dos sujetos, quienes se encontraban al frente de sus residencias, que les pidieron sus datos de identificación y los detuvieron, que no se entrevistó con la víctima, que la detención la realizaron en horas de la mañana en el sitio de sus residencias…”. –Con Declaración del ciudadano ALEXANDER BRAVO, Inspector del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, quien expuso que, “…el día 08 de Octubre de 2003, la víctima formuló una denuncia en contra de unos ciudadanos que la habían robado y luego, uno de ellos la violó, mientras los otros dos veían mientras la violaban, que la víctima reconoció a los sujetos, que consiguieron a los sujetos parados al frente de sus residencias, que se resistieron a la aprehensión, procediendo luego a la captura, que la aprehensión la hicieron en el Barrio Tronconero, pero no recuerda el nombre de la Calle, que no les consiguieron nada…”. Ahora bien, al Juicio Oral y Público no comparecieron ni la víctima ni los demás Órganos de Prueba, a pesar de haber sido efectivamente citados por segunda vez, por lo que el Tribunal prescindió de esas pruebas, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la continuación del Juicio; finalizando así la recepción de las pruebas promovidas. A continuación concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, para que concluyera con su Informe Final. En este punto, el Representante Fiscal en vista de la insuficiencia de pruebas, solicitó que los Acusados de Autos fueran Absueltos. Seguidamente intervino la ciudadana Defensora Pública Penal, y expuso que lo procedente en este caso, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal, es que el Tribunal Decrete la Absolución de sus defendidos, por cuanto el Tribunal no tiene bases para dictar una Sentencia distinta a la solicitada por el ciudadano Fiscal.
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho según el cual, el 07 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los acusados FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVA y FRANCISCO ADOLFO REYES SEIJAS, participaron, como cómplices, en el Robo Agravado, -con arma blanca-, perpetrado en la persona de la ciudadana ROSIO CAROLINA BRITO PALMA; hecho ocurrido según la acusación Fiscal, a la altura del portón del Centro Comercial de Tinaco, en donde logran despojarlas de sus pertenencias
En efecto, el funcionario RODRIGO LUIS LÓPEZ RUIZ, quien realizó la inspección ocular en el sitio del suceso, y afirmó que, “…la víctima le informó que había sido interceptada por dos sujetos que la habían robado y abusado sexualmente de ella…”. El juzgador se encuentra ante la imposibilidad procesal de corroborar esta afirmación, por cuanto la víctima, quien suministró la información al testigo, no compareció al Juicio Oral y Público, por lo que el juzgador se encuentra impedido, a la luz de lo acontecido durante el Juicio Oral y Público, de realizar un examen comparativo, a objeto de probar la veracidad del contenido de esta declaración. Por lo que estima el Tribunal que, esta prueba, no aportó, durante el debate, ningún contenido útil a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se averigua y, a objeto de establecer la responsabilidad penal de los Acusados de Autos. Y así se declara. El mismo razonamiento es válido en relación a la testimonial del funcionario ALEXANDER BRAVO, quien dijo, que, “…la víctima formuló una denuncia en contra de unos ciudadanos que la habían robado, y luego, uno de ellos la violó, mientras los otros observaban mientras la violaban, que durante la captura de los sujetos no le encontraron nada…”. Testimonial meramente referencial, no corroborada por la víctima, por cuanto no compareció al Juicio, por lo que se encuentra el Juzgador ante la imposibilidad procesal de realizar un análisis comparativo a los fines de determinar la veracidad del contenido de la misma. En consecuencia concluye el juzgador que este prueba no aportó ningún contenido útil, a los fines de esclarecimiento del hecho punible que se investiga. Y así se Declara. En cuanto a las testimonial del funcionario VÍCTOR AULAR, quien afirmó que, “…en compañía del Inspector Bravo, se trasladó al Barrio Tronconero a fin de ubicar a dos sujetos, que logran verlos, se encontraban al frente de sus residencias, que no se entrevistó con la víctima, que la detención la efectuaron al frente de sus casas…”. El Tribunal, es del criterio en cuanto a las referidas testimoniales, que no tiene, objetivamente, la posibilidad procesal de comparar el contenido de las mismas; con otras pruebas, a los fines de corroborarlas, y verificar así su certeza, mediante el análisis comparativo realizado entre ellas; por cuanto no existen pruebas testimoniales, ni documentales, ni de otra naturaleza; con las que pueda establecerse una relación lógica, al compararlas entre sí, que le permita al juzgador, constatarlas en cuanto a la certeza y veracidad de las mismas; en cuanto a la relación de causa a efecto, entre la conducta desarrollada por los acusados de autos, y, los hechos punibles a ellos atribuidos, respectivamente, por el Ministerio Público; que pudiera, en consecuencia, hacer emerger la responsabilidad penal de los encausados en cuanto a esos hechos; surgiendo en el ánimo del juzgador la Duda Razonable. Por tal razón, este Tribunal estima procedente no apreciarlas. Y así se Declara.
Ahora bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el juzgador el convencimiento pleno, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVA y FRANCISCO ADOLFO REYES SIEJAS, supra identificados, en la perpetración del hecho punible a ellos atribuidos.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al juzgador a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, en los hechos investigados y a ellos atribuidos; por tal razón, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVA MIRELES y FRANCISCO ADOLFO REYES SEIJAS, de las imputaciones a ellos formuladas por la Representación Fiscal. Y, con fundamento al artículo 366 ejusdem, se ordena la restitución a los acusados de los objetos que no estén sujetos a comiso.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos; FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVA y FRANCISCO ADOLFO REYES SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.019.567 y, 15.485.580, residenciados en el Barrio Tronconero, Calle Silva, Casa N° 79-79; y, en el Barrio Tronconero, Calle Urdaneta cruce con Calle Mariño, Casa N° 02-20, todo lo anterior es respectivamente y en Tinaco, Estado Cojedes; de la Acusación incoada en sus contra por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 relacionado con el artículo 84 Ordinal 3° del entonces vigente Código Penal; En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se les restituye a los Acusados FLORENCIO ANTONIO VILLANUEVA y FRANCISCO ADOLFO REYES SEIJAS, supra identificados; la plena libertad.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Martes 11 de Abril de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.
Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 24 días del mes de Abril de 2006, siendo las Dos horas de la tarde. Años 195° y 147°. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
LAS PARTES PRESENTES
LA SECRETARIA DE SALA DE JUICIO,
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
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