REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Abril de 2006
195° y 147°

CAUSA N° 2M-1084-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINO TITULAR I: ALFREDO TORRES
ESCABINA TITULAR II: LAURA FIGUEREDO
ESCABINO SUPLENTE: DANIEL VELASQUEZ

ACUSADOS: RAFAEL ALEJANDRO MANÍAS y NÉSTOR JOSÉ MORILLO; venezolanos, mayores de edad, titularles de las cédulas de identidad N°s. 18.503.280 y 14.112.862; residenciados en la Calle El Milagro, Casa S/N°; y, en la Calle Batalla de Carabobo, N° 8-30; respectivamente y, en Tinaquillo, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABG. JUAN FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGADOS; HORTENCIA JAQUELIN APONTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.339, con domicilio procesal en la Avenida Sucre, Local 1, °10-84, Tinaquillo, Estado Cojedes; Defensora Privada. Y, HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Público Penal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1084-04; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de Noviembre de 2003, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO MANÍAS y NÉSTOR JOSÉ MORILLO; supra identificados; por la comisión de los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, y, 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entonces vigentes; en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 30 de Octubre de 2003, cuando; aproximadamente las 7:30 horas de la noche de ese día; funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Policial Dos de la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Juan Ignacio Méndez, a la altura de la Calle El Milagro, Sector La Trinidad, de Tinaquillo; visualizan a dos sujetos, apodados “El Caca” y “El Morillo”; quienes, al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, pero son interceptados de inmediato; al ser revisados por la comisión actuante, les incautan; al sujeto apodado “El Caca”, en el bolsillo derecho del short del blue jeans que vestía; Cinco envoltorios elaborados en material sintético de colores naranja y azul, atados con hilo de coser contentivo de fragmentos sólidos de colores claro y pardo oscuro, con un peso neto total de Tres gramos con Doscientos miligramos, del cual se tomó una muestra representativa de Cien miligramos, para su análisis; resultando ser COCAINA. Al otro sujeto, apodado “El Morillo”, le decomisan un arma de fuego de fabricación casera denominado chopo, que cargaba a nivel de la cintura. Estos sujetos fueron luego identificados como; NÉSTOR JOSÉ MORILLO (alias “El Morillo”); y, RAFAEL ALEJANDRO MANÍAS (alias “El Caca”).

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron calificados por el Ministerio Público, así: En relación al Acusado RAFAEL ALEJANDRO MANÍA, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente, que prevé y sanciona el Delito de POSESIÓN ILÍCITA CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y, en relación al Acusado NÉSTOR JOSÉ MORILLO, con fundamento en el artículo 278 del Código Penal, para entonces vigente, que prevé y sanciona el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas; presentada la Acusación, el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Diciembre de 2003. Durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO MANÍAS y NÉSTOR JOSÉ MORILLO; como autores materiales de los delitos de; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; previstos y sancionados en los artículos 36 y 278 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, en el Código Penal; respectivamente, y vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos. Además, el ciudadano Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes. Son las siguientes:
El Acta Policial de Investigaciones Penales, suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. (PERC), Zonet Blanco y Dtgdo. (PEC) Enzo Calanche; Inspección Ocular N° 6403, suscrita por los funcionarios Expertos Yuraima Sequera y Agente Principal Elvis Piña; Reconocimiento Legal N° 00962, suscrita por el Experto Tovar Manabre; Resultado de la Experticia Química N° 9700-25010623, realizada por el Experto Jaime Reyes.

En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, el Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos: -Con Declaración de la ciudadana YURAIMA SEQUERA, Experta adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Cojedes; quien afirmó que, “…ratifica la firma que se observa en la Inspección Ocular N° 6403, inserta al folio 53 de la Causa; que, la inspección fue realizada en una vía pública, Calle Principal, Sector La Trinidad, Barrio Juan Ignacio Méndez, en Tinaquillo, Estado Cojedes, que realizó la inspección en compañía de Elvis Piña; que no observaron evidencias de interés criminalística, que no recuerda exactamente la descripción del sitio, que la inspección la realizaron en el sitio donde ocurrieron los hechos el día 31 de Octubre de 2003 a las 04:00 horas pm….” –Con la Declaración del ciudadano ELVIS PIÑA, adscrito al CICPC, Cojedes, quien dijo que, “…que realizó el Acta policial en compañía de la Experta Yuraima Sequera, que se hizo una Inspección Ocular en la Calle Principal, Sector La Trinidad, barrio Juan Ignacio Méndez, que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalística…”. –Con Declaración del ciudadano ZONET BLANCO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, quien expuso que, “…se encontraba patrullando en Tinaquillo, en el Sector La Trinidad, en una moto cuando detienen a dos sujetos que tenía actitud sospechosa, que al detenerlos le encuentran Siete envoltorios contentivos de presunta droga y al otro le decomisan un arma de fuego tipo chopo, que el sitio se encontraba solo, que no existe ningún testigo, que nadie quiso prestarse como testigo, que la aprehensión fue como a las 7:30 horas de la noche, que el sitio se encontraba solo, no había ningún testigo presencial…”. –Con Declaración del ciudadano ENSO CALANCHE, funcionario adscrito a la Policía del Estado Cojedes, quien expuso que, “…la detención se produjo en el Callejón Juan Ignacio Méndez, en Tinaquillo, que se encontraban en una moto cuando hacen la aprehensión, que decomisaron Siete envoltorios de presunta droga y un arma de fugo tipo chopo de color negro, que no había ningún testigo, que en ese momento la calle estaba sola, que la aprehensión fue a las 7:30 horas de la noche, que no existe ningún libro de novedades donde llevan el control de los hechos ocurridos en el día, que al momento de la aprehensión y de la incautación de los objetos, solamente estaba él y su compañero, no había ningún testigo presencial…”.

Así las cosas; terminado el debate, por cuanto no compareció al juicio ningún otro órgano de prueba, a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos para que lo hicieran al segundo llamado; el Tribunal, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esos medios de prueba, y ordenó la continuación de Juicio; finalizando así la recepción de las pruebas promovidas. A continuación concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, para que concluyera con su Informe Final. En este punto, el Representante Fiscal, solicitó al Tribunal Mixto la ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS, en vista de la insuficiencia de pruebas. Seguidamente, intervino el ciudadano Defensor Público, abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, con el carácter de Defensor del acusado RAFAEL ALEJANDRO MANÍA, y expuso que lo procedente en este caso, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal, es que el Tribunal Decrete la Absolución de su defendido, así como la del defendido de la Dra. Aponte; por cuanto no existen pruebas que los condenen. A continuación la Defensora Privada, Abogada Hortensia Jaquelín Aponte, concluyó ratificando la petición Fiscal y del Defensor Público, respecto de la absolución de los Acusados, y, solicitó al Tribunal su pronunciamiento en cuanto al resarcimiento por parte del Estado, a favor de su defendido, ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO; por haber sido detenido.

Ahora bien; este Tribunal Mixto, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho según el cual, el 30 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo; cuando realizaban labores de patrullaje, por el Barrio Juan Ignacio Méndez, Sector La Trinidad, Calle El Milagro, en Tinaquillo, Estado Cojedes; lograron incautarle al acusado RAFAEL ALEJADRO MANÍA, la cantidad de Cinco envoltorios elaborados con material sintético, de colores naranja y azul, atados con hilo de coser; contentivos de fragmentos sólidos y polvo de colores pardo claro y pardo oscuro, con un peso neto de TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, en el que se constató la presencia de COCAINA, correspondiendo al tipo denominado CRACK; y dos envoltorios elaborados con material sintético de colores blanco y naranja, atados con hilos de coser, contentivos de un polvo de color blanco, con un peso neto total de SEISCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, en el que se constató la presencia de COCAINA.

En efecto, los funcionarios YURAIMA SEQUERA y ELVIS PIÑA, quienes realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso, fueron contestes y coincidentes, en sus declaraciones cuando afirmaron, que, “…no encontraron ninguna evidencia de interés criminalística…”. Por lo que estima el Tribunal que, estas pruebas, no aportaron, durante el debate, ningún contenido útil a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se averigua y, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los Acusados de Autos. Y así se declara. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ZONET BLANCO y ENSO CALANCHE, ambos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, quienes actuaron en la presunta incautación de la droga y del arma, respectivamente, a los acusados a RAFAEL ALEJANDRO MANÍA y NÉSTOR JOSÉ MORILLO; ambos son contestes al afirmar que, “…el sitio donde los encontraron estaba solo, que no existe ningún testigo; que no había ningún testigo…”; es criterio del Tribunal que no tiene, objetivamente, la posibilidad procesal de comparar el contenido de las testimoniales rendidas por estos funcionarios; con otras pruebas, a los fines de corroborar su contenido, y verificar así la certeza de las afirmaciones en ellas contenidas, mediante el análisis comparativo de sus contenidos; por cuanto no existen pruebas testimoniales, ni documentales, ni de otra naturaleza; con las que pueda establecerse una relación lógica, al compararlas entre sí, que le permita al juzgador, constatar, la certeza y veracidad del contenido de las mismas, en cuanto a la relación de causa a efecto, entre la conducta desarrollada por los acusados de autos, y, los hechos punibles a ellos atribuidos, respectivamente, por el Ministerio Público; que pudiera en consecuencia, hacer emerger la responsabilidad penal de los encausados de autos, en cuanto a esos hechos. Por lo que surge en el ánimo del juzgador la Duda Razonable. Por tal razón, este Tribunal estima procedente no apreciarlas. Y así se Declara.
Ahora bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el juzgador el convencimiento pleno, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados MANÍA RAFAEL ALEJANDRO y MORILLO NÉSTOR JOSÉ; supra identificados, en la perpetración del hechos punible a ellos atribuidos.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al juzgador a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, en los hechos investigados y a ellos imputados; por tal razón, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados, MANÍA RAFAEL ALEJANDRO y MORILLO NÉSTOR JOSÉ, de las imputaciones a ellos formulados por la Representación Fiscal. Y, con fundamento al artículo 366 ejusdem, se ordena la restitución a los acusados de los objetos que no estén sujetos a comiso.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos; RAFAEL ALEJANDRO MANÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.503.280, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Calle El Milagro, Casa S/N°; y NÉSTOR JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.112.862, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Calle La Batalla, N° 8-30; ambos en Tinaquillo, Estado Cojedes; de la Acusación incoada, respectivamente, en sus contra por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes; por la comisión de los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para entonces vigente; en el caso del Acusado RAFAEL ALEJANDRO MANÍA. Y, de, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del entonces vigente Código Penal; en el caso del Acusado NÉSTOR JOSÉ MORILLO. En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye a los Acusados RAFAEL ALEJANDRO MANÍA y NÉSTOR JOSÉ MORILLO, supra identificados; la plena libertad; lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que este Tribunal se pronuncie en relación a la indemnización por parte del Estado, a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO, por haber sido detenido. El juzgador, se pronuncia por la improcedente tal solicitud, por cuanto el ciudadano Juez de Control en su oportunidad procesal, Acordó a favor del mencionado ciudadano, una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual incumplió; motivo por el cual, quien para entonces desempeñaba funciones como Juez de Juicio, dictó un auto revocando dicha medida, y Decretó la Orden de Captura; razón por la que fue detenido el mencionado ciudadano. Por tanto, estima el Tribunal Mixto que, en este caso, no están llenos los extremos exigidos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede la solicitud de indemnización propuesta por la Defensora Privada. Y así se Declara y Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Jueves 23 de Marzo de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem. Pero deberán ser citadas, así como a los escabinos, para el acto de lectura del texto íntegro de esta Sentencia, que se realizará el día Jueves 20 del mes de Abril de 2006 a las 2:00 horas de la tarde, en la Sala Juicio de este Tribunal ubicado en el Edificio “Manrique” de esta ciudad de San Carlos; a los fines de su notificación.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 20 días del mes de Abril de 2006, siendo las tres horas de la tarde. Años 195° y 147°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. MANUEL PÉREZ URBINA


LOS ESCABINOS



LAS PARTES PRESENTES


EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. NÉSTOR GUTIÉRREZ