REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 28 de Abril de 2006.
196° y 147°
CAUSA No. 1-M-554-01
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES: JESÚS ALBERTO PADRÓN RIVAS y MIGUEL TOVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES
ACUSADO: ARRÁEZ BRUNO
VICTIMA: DIANA CAROLINA CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA ROMERO CORONEL
DELITOS: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
Vista en Juicio Oral y Público - celebrado los días 05-04-06, 10-04-06 y 11-04-06, - la Causa signada con el No. 1-M-554-01, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en contra del ciudadano ARRÁEZ BRUNO, venezolano, de 65 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.041.021, residenciado en la Tercera Calle, Casa S/N, Camoruco, estado Cojedes, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública ABG. ANA ROMERO CORONEL, por la comisión deL delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CASTILLO, quien para el momento de acontecer los hechos tenía trece (13) años de edad, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Sentencia en la presente Causa, este Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a proferir su decisión y lo hace de la manera siguiente:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la persona del ciudadano ABG JUAN CARLOS TABARES, Fiscal Primero, presentó formal acusación en contra del ciudadano BRUNO ARRÁEZ, plenamente identificado Ut supra, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de DIANA CAROLINA CASTILLO, de trece (13) años de edad; el dicho Fiscal del Ministerio Público estableció en su Acusación que en fecha 31 de Marzo de 2001, en horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario policial RÓBERT ASUNCIÓN PÉREZ SÁNCHEZ en el Módulo Policial de la población de Camoruco, estado Cojedes, se presentó la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO, quien le manifestó que en su vivienda ubicada en la tercera Calle de Camoruco, se encontraba el ciudadano BRUNO ARRÁEZ y quien al parecer le había dado a consumir licor a su hermana de nombre DIANA CAROLINA CASTILLO, de 13 años de edad, mientras ella estaba durmiendo en la misma residencia, aproximadamente entre las 03:30 y 04:00 horas de la tarde; unos muchachos observaron lo ocurrido y la llamaron para informarle sobre lo ocurrido; rápidamente se levantó y localizó a su hermana tirada en el piso con la licra bajada en la parte de atrás; optó por llamarla y como no respondía dio parte a la policía y al Cuerpo de Bomberos, quienes la trasladaron al hospital y detuvieron al ciudadano BRUNO ARRÁEZ. Los fundamentos de la Acusación presentada fueron los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 31-03-01 2. Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO 3. Declaración del funcionario policial NATALY ANTONIO GONZÁLEZ GARCIA 4. Declaración del funcionario policial JOSÉ MARIA VILLALONGA SOTO 5. Declaración del ciudadano ANGEL ANTONIO LÓPEZ DIAZ 6. Declaración de la ciudadana MARIA SILVERIANA OJEDA 7. Acta de Investigaciones policiales que riela al folio 12. 8. Acta de Investigaciones Policiales que riela al folio 14. 8. Declaración de la ciudadana MAIRA ADOLFA CASTILLO. 9. Reconocimiento Médico Legal que riela al folio 25.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, clausurado el debate oral y apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EN DECISIÓN MAYORITARIA conformada por los ciudadanos Escabinos, que ABSUELVE AL ACUSADO - con el VOTO SAL VADO DEL JUEZ PRESIDENTE, quien consideró que sí tiene responsabilidad penal en el delito por cuya comisión lo acusó formalmente el Ministerio Público, - por considerarse que no es responsable penalmente de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la LOPNA.
VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE
Una vez finalizado el Debate Oral y Público en la causa no. 1-M-554-01, y conocido el veredicto de los ciudadanos Escabinos, el Juez Presidente salva su voto por cuanto considera que ha quedado plenamente demostrado en el Debate Oral que en fecha 31 de Marzo de 2001, en horas de la tarde, cuando se encontraba de Servicio el Funcionario Policial RÓBERT ASUNCIÓN PÉREZ SÁNCHEZ en el Módulo Policial de la población de Camoruco, estado Cojedes, se presentó la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO, quien le manifestó que en su vivienda ubicada en la Tercera Calle de dicha población el ciudadano BRUNO ARRÁEZ le había dado a consumir licor a su hermana de nombre DIANA CAROLINA CASTILLO, de 13 años de edad, mientras ella estaba durmiendo en la misma residencia, aproximadamente entre las 03:30 y 04:00 horas de la tarde que unos muchachos observaron lo ocurrido y la llamaron para informarle sobre lo ocurrido, que rápidamente se levantó y localizó a su hermana tirada en el piso con la licra bajada en la parte de atrás; optó por llamarla y como no respondía dio parte a la Policía y al Cuerpo de Bomberos, quienes la trasladaron al Hospital y detuvieron al ciudadano BRUNO ARRÁEZ. Este hecho quedó plenamente demostrado en el debate con los siguientes elementos probatorios: 1. Con la declaración del ciudadano JOSE MARIA VILLALONGA SOTO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al Cuerpo de Bombero del Estado Cojedes, y quien manifestó que no recordaba la fecha exacta, pero que sucedieron los hechos aproximadamente en el año 2000, que se encontraba con el ciudadano de apellido González cuando recibieron una llamada radial solicitando una ambulancia, que se trasladaron al sitio, y encontraron a una adolescente y a un señor mayor acostados en el piso, que se presume que estaban tomados, que la trasladó para el Hospital, que el otro funcionario se había llevado al señor a la Comandancia y que el manifestó que no le había hecho nada. 2. Con la declaración de la ciudadana MARIA SILVERIANA OJEDA, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.746.374. y manifestó que Vive al lado del señor Arráez, que no recordaba la fecha, que ella había salido cuando llegó la ambulancia, que se asomó y vio al señor Arráez, y a la adolescente acostados en el piso, cada uno viendo para lados distintos, que estaban tomados los dos, que ella se quedó hablando con el señor de la ambulancia. El Juez Presidente acoge la advertencia del ministerio público relativa a que esta testigo estaba mintiendo, pues en sus declaraciones anteriores había manifestado que el señor Arráez estaba furioso, que cargaba un machete, que la adolescente tenía las licras abajo, y el señor Arráez tenia el cierre abajo y, en consecuencia, el tribunal aprecia esta circunstancia al valorar su testimonio 3. Con la declaración del ciudadano LEON FIGUEREDO PEDRO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.326.765, casado de 35 años de edad y manifestó que su actuación fue ir al hospital para verificar si la víctima efectivamente había ingresado, que se entrevistó con la víctima y efectivamente ella le dijo que el señor Arráez la había violado, que eso fue el día 01-04-01, a la 1:30pm 4. Con la declaración del ciudadano ROBERT PEREZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al Cuerpo de la Policía del Estado Cojedes y quien manifestó que eso sucedió en el año 2000, en horas de la tarde, que se trasladaron al sitio con dos funcionarios de los Bomberos, en el sector Camoruco, a una vivienda rural donde vivía el señor Arráez, que entraron a la casa y consiguieron a una adolescente en el piso tomada, inconsciente, que tenía mucha espuma en la boca, que el señor Arráez se encontraba afuera con un machete, que él se los entregó y procedieron a llevarla al hospital y al señor Arráez a la Comandancia de la Policía 5. Con la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes y manifestó que se trasladaron al Sector Camoruco en una comisión con la Policía, que cuando llegaron encontraron una adolescente inconsciente, luego trasladaron a la adolescente al hospital, y al señor Arráez se lo llevaron a la Comandancia, que no supo si la adolescente estaba tomada porque estaba desmayada 6. Con la declaración del ciudadano DR. OMAR MEDINA quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.420.519, Médico Forense y quien manifestó que el día 02-04-01, se le practicó un examen físico ginecológico a la ciudadana Diana Carolina, que no tenía ninguna lesión física, tampoco se observó lesión vaginal, que sólo presentaba una lesión ano rectal, enrojecimiento en toda la mucosa, había una fisura en la hora 12, con ocho días de curación, lo que se concluye que esta niña tuvo relaciones sexuales por vía anal 7. Con la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA MARTÍNEZ (VICTIMA DIRECTA), quien manifestó que se encontraba con su hermana, que ella se acostó a dormir y que se había quedado cocinando, que la agarraron por detrás y vio que era el señor Arráez quien le empinó una botella de aguardiente para que bebiera, que se había desmayado y no supo más nada, que cuando se despertó ya estaba en el hospital, que su hermana le dijo que la habían violado, y le dolía mucho por detrás, que ella nunca había tenido relaciones sexuales. 8. Con los otros medios de prueba ofrecidos en su escrito Acusatorio por el ministerio público y que fueron incorporados de conformidad con lo establecido en el artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Resultado Médico Forense No. 9700-397, practicado a la Víctima DIANA CAROLINA MARTINEZ CASTILLO, y que riela al folio veinticinco (25).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Abierto el Debate Oral y Público, recibidas las pruebas y oídos los alegatos de las partes, el Juez Presidente de este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien salva su voto, considera que no existe duda de ninguna naturaleza respecto de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, puesto que ha quedado plenamente demostrado en el debate oral que desarrolló una conducta en concreto – valiéndose de su superioridad corporal y psíquica, que encuadra perfectamente en la descrita de manera abstracta por el legislador patrio en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocándose el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, con el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la Víctima directa por el Médico Forense, DR. OMAR MEDINA, con el testimonio de la ciudadana MARIA SILVERIANA OJEDA quien desnaturalizó la declaración que rindiese en su oportunidad ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con la declaración de la víctima directa, ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ CASTILLO, y en este sentido el Juez Presidente acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia – Ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES en sentencia del 10-05-2005… “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidad las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, los cuales al ser analizados, adminiculados y concatenados entre sí necesariamente llevan a la conclusión que de ellos deriva la plena responsabilidad penal del Acusado.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ABSUELVE POR MAYORÍA DE VOTOS ESCABINOS – CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, - al ciudadano ARRÁEZ BRUNO, venezolano, de 65 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.041.021, residenciado en la Tercera Calle, Casa S/N, Camoruco, estado Cojedes, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública ABG. ANA ROMERO CORONEL, por la comisión deL delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CASTILLO, quien para el momento de perpetrarse el hecho tenía trece (13) años de edad.
La presente sentencia fue leída y publicada el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de abril de 2006 en la Sala de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
LOS ESCABINOS
JESÚS ALBERTO PADRÓN
MIGUEL TOVAR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ
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