REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


San Carlos, 24 de Abril de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 1-M-1163-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES: CASTILLO MORÁN, DALIA ROSANGEL y LÓPEZ, CARMEN
EACABINO SUPLENTE: ASCANIO MIRLA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
ACUSADOS: AGUILAR JIMÉNEZ RÓMER JOSÉ, MONTESINOS WILMER ALEXANDER y GARCIA MONTILLA JOSÉ GREGORIO
VICTIMAS: WILLIAM RAFAEL OVIEDO, PEDRO RAFAEL SILVA AGUILAR y JUAN CARLOS CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICOS: ABGS. MARTIN SOTO REYES y NATALY FAVARA GONZÁLEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
QUERELLANTE: ABG. HILDIBERTO BEJARANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE


Vista en Juicio Oral y Público - celebrado los días 29-03-06 y 06-04-06,- la Causa signada con el No. 1-M-1163-04, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en contra de los ciudadanos AGUILAR JIMÉNEZ RÓMER JOSÉ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.642.277, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Calle El Triunfo, Casa No. 30, Valencia, estado Carabobo, GARCIA MONTILLA JOSÉ GREGORIO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio Bella Vista I Calle El Paraíso, casa No. 03, Valencia, estado Carabobo y MONTESINOS WILMER ALEXANDER, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.442.376, residenciado en la Calle Principal, 23 de Enero, Macapo, estado Cojedes, debidamente asistidos por los ciudadanos Defensores Públicos, ABGS. NATALY FAVARA GONZÁLEZ y MARTIN SOTO REYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los 460, 219, 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del Artículo 77 del Código Penal y Artículo 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL OVIEDO, PEDRO RAFAEL SILVA AGUILAR y JUAN CARLOS CASTILLO, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Sentencia en la presente Causa, este Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a proferir su decisión y lo hace de la manera siguiente:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la persona del ciudadano ABG FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Tercero, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos AGUILAR JIMÉNEZ RÓMER JOSÉ, GARCIA MONTILLA JOSÉ GREGORIO y MONTESINOS WILMER ALEXANDER, plenamente identificados Ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los 460, 219, 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del Artículo 77 del Código Penal y Artículo 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL OVIEDO, PEDRO RAFAEL SILVA AGUILAR y JUAN CARLOS CASTILLO; el dicho Fiscal del Ministerio Público estableció en su Acusación que en fecha 26 de Marzo de 2004, para el momento en que los funcionarios RAFAEL FLORES, ANDRÉS CONDE, JOSÉ SÁNCHEZ y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo, se encontraban en servicio de patrullaje, fueron notificados vía radial por la Centralista de Guardia que cuatro sujetos armados habían efectuado un robo a mano armada en una finca ubicada en El Cogollo y que se habían llevado de la misma un vehículo 350 de barandas, color vino tinto, y que los mismos se dirigían por la troncal 005; se trasladaron de inmediato a la mencionada troncal y al llegar, lograron visualizar un vehículo con las mismas características; al dar la voz de alto, el conductor hizo caso omiso y trató de darse a la fuga; los funcionarios iniciaron la persecución, y al llegar a la altura del caserío El Cogollo, el vehículo objeto de la persecución impactó contra otro vehículo Clase Microbús que circulaba por la carretera y, al proceder a interceptar a los sujetos, observaron que uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta y les efectuó un disparo, por lo que en defensa de su integridad física se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento hiriendo al agresor a la altura del tobillo izquierdo; éste soltó el arma y se entregó; acto seguido, los funcionarios practicaron la detención de los sujetos , trasladando al herido hasta el Hospital Central de esta ciudad, y al resto, hasta la sede de su Comando; durante el procedimiento, los funcionarios lograron recuperar el vehículo, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, una Trozadora de tubos, un televisor portátil, que habían sido robados de la Agropecuaria Yacanwil, propiedad del ciudadano WILLIAM RAFAEL OVIEDO. Los fundamentos de la Acusación presentada fueron los siguientes: 1. Acta de Actuación Policial de fecha 26-03-2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02 2. Declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO BRICEÑO QUEVEDO, rendida en fecha 26-03-2004, ante el Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo 3. Declaración del ciudadano WILLIAM RAFAEL OVIEDO rendida en fecha 26-03-2004, ante el Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo 4. Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA AGUILAR rendida en fecha 26-03-2004 ante el Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo. 5. Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 31-03-2004 6. Acta Procesal Penal de fecha 27-03-2004 realizada por los funcionarios GIANNY FLORES y JOSÉ ARRÁEZ, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes 7. Inspección Ocular No. 7707 de fecha 27-03-2004 realizada por los funcionarios GIANNY FLORES y JOSÉ ARRÁEZ, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes 8. Experticia de Reconocimiento Legal No. 001159 de fecha 27-03-2004 realizada por el funcionario MANABRE TOVAR adscrito al CICPC, Delegación Cojedes 9. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real de fecha 27-03-2004 realizada por el funcionario GUSTAVO GUADA, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, clausurado el debate oral y apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EN DECISIÓN MAYORITARIA conformada por un Escabino (CASTILLO, DALIA) y el Juez Presidente que ha quedado plenamente comprobado que en fecha 26 de Marzo de 2004, para el momento Gen que los funcionarios RAFAEL FLORES, ANDRÉS CONDE, JOSÉ SÁNCHEZ y CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo, se encontraban en servicio de patrullaje, fueron notificados vía radial por la Centralista de Guardia acerca de que cuatro sujetos armados habían perpetrado un Robo a Mano Armada en una finca ubicada en El Cogollo y que se habían llevado de la misma un vehículo 350, Color Vino Tinto, y que los mismos se dirigían por la troncal 005; optaron por trasladarse de inmediato a la mencionada Troncal 005, y al llegar a ésta, lograron visualizar un vehículo con las mismas características; dieron la voz de alto y el conductor hizo caso omiso del requerimiento de la autoridad y trató de darse a la fuga; los funcionarios iniciaron la persecución, y al llegar a la altura del Caserío El Cogollo, el vehículo objeto de la persecución impactó contra otro vehículo Clase Microbús que circulaba por la carretera y, al proceder a interceptar a los sujetos, uno de ellos los enfrentó con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que en defensa de su integridad física se vieron en la necesidad de utilizar sus armas de reglamento hiriendo al agresor a la altura del tobillo izquierdo; éste soltó el arma y se entregó; acto seguido, los funcionarios practicaron la detención de los sujetos , trasladando al herido hasta el Hospital Central de esta ciudad, y al resto, hasta la sede de su Comando; durante el procedimiento, los funcionarios lograron recuperar el vehículo, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, una Trozadora de tubos, un televisor portátil, que habían sido robados de la Agropecuaria Yacanwil, propiedad del ciudadano WILLIAM RAFAEL OVIEDO. Estos hechos fueron plenamente demostrados en el Debate Oral y Público con los siguientes elementos probatorios: 1. Con la declaración del Experto JOSE VICENTE ARRAEZ MORENO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Cojedes, - y quien manifestó que ratificaba su firma que se observaba en el Acta de Inspección Ocular No. 7707 de fecha 27 de Marzo de 2004, efectuada al sitio del suceso, que riela al folio cuarenta y tres (43) de la primera Pieza, y que le fuese mostrada de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Inspección fue realizada en el Cogollo “Finca yacanguil”, que se había trasladado a ese sitio por las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, que la vivienda tiene una puerta amplia y forma parte de la finca que no se encontraron evidencias criminalísticas, que el techo presentaba signos de violencia, pero a su vez, estaba en estado de reparación, es decir modificada de su estado original 2. Con la declaración del ciudadano GIANNY LUIS FLORES CAMACARO, (Experto) quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Delegación Cojedes), que su actuación fue de investigador y que ratificaba su firma que se observa en el Acta de Inspección Ocular No. 7707 de fecha 27-03-2004, la cual le fue mostrada de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Inspección fue realizada a un rancho que pertenece a la finca donde sucedieron los hechos, que el sitio del suceso es cerrado, que se entrevistaron con el señor de la finca Pedro Rafael, quien les señaló el sitio del suceso, les dijo que unos hombres armados los habían amarrado y luego se llevaron una 350 Ford, y una escopeta. Que se trasladó en compañía de JOSÉ ARRAEZ a realizar la inspección ocular, la victima no les manifestó qué tipo de arma cargaban los sujetos que los robaron, tampoco dijo quién exactamente estaba armado, sólo les dijeron que andaban armados 3. Con la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía Estadal del Estado Cojedes con 12 años de experiencia, y manifestó que los hechos sucedieron el 26-03-04, que se encontraban de servicio de patrullaje cuando fueron notificados vía radial por la centralista de guardia que cuatro sujetos armados habían perpetrado un robo a mano armada en una finca ubicada en El Cogollo y que se habían llevado una Camioneta Ford 350, Color Vinotinto, que se trasladaron para la Troncal 005 vía el Cogollo, cuando se percatan de que vienen varios sujetos en una 350 vinotinto, le dan la voz de alto y estos sujetos se dan a la fuga, se suscitó un intercambio de disparos, y estas personas se estrellan con una buseta que estaba estacionada, fue cuando hicieron la aprehensión y les incautaron un televisor, una máquina de picar tubos, una escopeta, una máquina de picar tubos, un televisor, no recuerda exactamente donde consiguieron los objetos 4. Con la declaración del ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ LINARES, quien manifestó ser funcionario de la Policía del estado Cojedes, adscrito a la Brigada Motorizada, y fue conteste al afirmar serenamente que los hechos sucedieron el día 26 de marzo de 2004, que se encontraban de servicio en labores de patrullaje, que la comisión después de la persecución, logró incautar un Vehículo 350, color Vinotinto al impactar éste contra una Buseta a la altura de El Cogollo, que habían recibido una llamada radial de la centralista de guardia y practicaron la aprehensión de los sujetos, después de que uno de ellos los enfrentó con una escopeta, que les incautaron un televisor, una máquina de picar tubos, una escopeta, un televisor 5. Con la declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL SILVA AGUILAR (Víctima directa de los hechos), y quien de manera serena manifestó que cuatro sujetos los amarraron en la finca de su hermano, que se llevaron la 350, un televisor, una cortadora de metal, zapatos, una camioneta Ford 350 vinotinto, que al poco rato tuvo conocimiento de la captura de los sujetos, que los hechos ocurrieron el 26-03-04 a la 1:00pm aproximadamente, se encontraban realizando un trabajo en la cerca de la finca y cuando iban a la casa a comer, entraron cuatro sujetos armados y les dijeron que le demos todo y las llaves de la camioneta, que su hermano logró soltarse y los soltó y que habían logrado salir por el techo 5. Con la declaración del ciudadano CANDELARIO JOSE CASTILLO VALERA, Víctima directa de los hechos, y quien manifestó que el 26-03-04 se encontraban en la finca del señor WILLIAN OVIEDO, trabajando, a la 1:00pm aproximadamente, que cuando iban a comer a la casa llegaron cuatro sujetos, los amarraron, y luego procedieron a llevarse la 350 vinotinto, un televisor, una picadora de metal, efectivamente después de la detención, el señor William recuperó todos los objetos robados 6. Con la declaración del ciudadano WILLIAN RAFAEL OVIEDO (VICTIMA), y quien fue conteste en afirmar que los hechos sucedieron el 26-03-04, a la 1:00pm aproximadamente, que se encontraban en la finca arreglando la cerca, cuando se acercó la hora del almuerzo, fueron a almorzar y los sorprendieron cuatro sujetos, que los amarraron y luego les pidieron las llaves de la 350 vinotinto de su propiedad, que se llevaron un televisor, zapatos, una escopeta de su propiedad, cuando estas personas se van y se llevan todo, al rato pudo soltarse las manos, y solté a mi hermano y a otro compañero de trabajo, que lograron salir por el techo de la casa, que les avisaron que estas personas fueron capturadas en la variante de Tinaquillo Estado Cojedes, no sabe que distancia exactamente hay de la finca a la variante, aproximadamente media hora, todos los objetos le fueron devueltos 7. Con la declaración del Experto GUSTAVO GUADA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, 39 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan y manifestó que ratificaba su firma que se observa en el Acta contentiva del Dictamen Pericial de fecha 27 de Abril de 2004 que riela al folio cincuenta y ocho (58) de la Primera Pieza – el cual le fue mostrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que hizo un Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real al vehículo Clase Camión, Año 98, Color rojo, Marca Ford, Tipo Estacas, Modelo F-350, Placas 85L-BAC, cuyos Seriales de Carrocería y Motor eran Originales 8. Con la declaración del ciudadano ANDRES CONDE, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad de edad, Funcionario Policial del Estado Cojedes y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, y manifestó que se encontraban en labores de patrullaje, reciben una llamada radial del comando de la policía, informando que en la vía el Cogollo cuatro sujetos armados robaron un camión 350 vinotinto, se trasladaron al sitio, cuando llegaron escucharon unas detonaciones estaban cuatro sujetos detenidos por funcionarios policiales, procedieron a revisar el camión tenían un televisor, una cortadora de metal, una escopeta, su actuación fue de apoyo a los otros funcionarios, que había un herido, y él solo fue al sitio, en función de apoyo a sus compañeros, que el sitio de la aprehensión fue en la Troncal cinco, no llegaron al sitio donde sucedieron los hechos, le informaron por radio que cuatro sujetos armados habían robado una 350, solo escucho 1 disparo, había un solo herido. 9. Con la declaración del ciudadano JOSE SANCHEZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad de edad, Funcionario Policial del Estado Cojedes y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, y manifestó que encontraba de patrullaje en una unidad moto, le informaron por radio que habían robado un 350 rojo, procedieron a trasladarse al sitio cuando en la vía nacional, habían ya hecho la captura otros funcionarios policiales, escucharon unos disparos, en la 350 estaba una escopeta, un televisor, una cortadora de tubos, y su actuación sólo fue de apoyo a sus otros compañeros, que cuando ellos llegaron al sitio ya estaban detenidos los ciudadanos, cuando estos funcionarios llegaban escucharon unos disparos. Asimismo, son incorporados todos los otros medios de prueba (Documentales), admitidas en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, esto es, la Inspección ocular No. 7707 de fecha 27-03-04, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Cojedes, la Experticia de Reconocimiento Legal No. 001159 de fecha 27-03-04, la Experticia de Seriales y Avalúo Real No. 04-0234 de fecha 27-04-04, el Acta contentiva de la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 31-03-04.
Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio observa que el contenido de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios (Expertos) JOSÉ VICENTE ARRÁEZ MORENO, GIANNY LUIS FLORES CAMACARO y GUSTAVO GUADA, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cojedes y Delegación Acarigua, estado Portuguesa, en el orden, así como las testimoniales de los funcionarios RAFAEL ANTONIO FLORES, CARLOS ALEXANDER GONZÁLEZ LINARES, adscritos al Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo, actuantes en el Procedimiento son concurrentes y coincidentes en su contenido y, en consecuencia, se las aprecia; asimismo, las dichas testimoniales son corroboradas por los testimonios de las Víctimas, que son pertinentes por guardar relación directa con los hechos, legales y lícitos por haber sido obtenidos e incorporados al proceso con estricto apego a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, útiles y necesarios para el esclarecimiento de la verdad por vía jurídica, ya que las víctimas y testigos mantuvieron en la Sala de Juicio una actitud serena y objetiva, con una percepción clara de los hechos que se ventilaron, no obstante haber sido ampliamente repreguntados por la defensa. En este sentido, el Juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 10-05-05-Ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES. . . “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. El Juzgador, entonces, aprecia las antedichas pruebas por ser idóneas, lícitas, pertinentes y conducentes, una vez analizadas individualmente y relacionadas y comparadas entre sí. El razonamiento expuesto lleva a este Tribunal al pleno convencimiento de que los Acusados son autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y que quedaron inequívocamente demostrados en el Debate Oral y Público. Considera este Tribunal Mixto de Juicio que analizadas y confrontadas unas con otras las pruebas a que se ha hecho referencia y adminiculadas con las documentales que fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el resultado de la Inspección Ocular No. 7707 de fecha 27-03-2004, realizada al Sitio donde acontecieron los hechos, ubicado en la Finca denominada Agropecuaria Yacanwill, Sector El Cogollo, Tinaquillo, estado Cojedes, el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 001159 de fecha 27-03-2004, suscrita por el funcionario MANABRE TOVAR, al Arma de Fuego Tipo Escopeta, Marca Pietro Beretta, calibre 12, la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 04-0234 de fecha 27-04-2004, suscrita por el funcionario GUSTAVO GUADA, por ser pertinentes, útiles y necesarios para dar por probados los hechos, llevan a este Juzgador a no tener la menor duda en cuAnto a la responsabilidad penal de los acusados, así como, el Acta contentiva del reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 31-03-2004, en que el reconocedor WILLIAMS RAFAEL OVIEDO, unívocamente reconoce al acusado WILMER ALEXANDER MONTESINOS.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la conducta delictual desarrollada en concreto por los Acusados AGUILAR JIMÉNEZ RÓMER JOSÉ, GARCIA MONTILLA JOSÉ GREGORIO y MONTESINOS WILMER ALEXANDER, plenamente identificados Ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los 460, 219, 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del Artículo 77 del Código Penal y Artículo 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL OVIEDO, PEDRO RAFAEL SILVA AGUILAR y JUAN CARLOS CASTILLO, por cuanto por medio de amenazas a la vida de las víctimas, a mano armada, redujeron a situación extrema su voluntad, constriñéndolos a entregar pertenencias, y
por medio de violencia y/o amenazas de graves daños inminentes a las Víctimas directas, con las circunstancias agravantes de haber abusado de la superioridad, de la fuerza de las armas se apoderaron de un vehículo automotor, y a posteriori, usando violencia pues accionaron una arma de fuego tipo escopeta hicieron oposición a funcionarios públicos quienes cumplían con los deberes inherentes a su cargo; en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos, la pena oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio; por aplicación de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, doce (12) años de presidio; respecto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya pena oscila entre ocho (08) y dieciseis (16) años de presidio, el término medio es de doce (12) años de presidio, y en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 219, 1° del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos, se prevée una pena que oscila entre tres (03) meses y dos (02) años de prisión, y por darse una concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, y en tratándose de que los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor de Vehículo Automotor acarrean penas de presidio, mientras que el delito de Resistencia a la Autoridad acarrea una pena de prisión, debe convertirse ésta en las de presidio y aplicarse sólo la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que hubieren incurrido; haciéndose la conversión en base al cómputo de un día de presidio por dos de prisión, se obtiene una pena de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN MAYORITARIA CONFORMADA POR UN ESCABINO (CASTILLO DALIA) Y EL JUEZ PRESIDENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los Acusados AGUILAR JIMÉNEZ RÓMER JOSÉ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.642.277, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Bella Vista I, Calle El Triunfo, Casa No. 30, Valencia, estado Carabobo, GARCIA MONTILLA JOSÉ GREGORIO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en el Barrio Bella Vista I Calle El Paraíso, casa No. 03, Valencia, estado Carabobo y MONTESINOS WILMER ALEXANDER, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.442.376, residenciado en la Calle Principal, 23 de Enero, Macapo, estado Cojedes, debidamente asistidos por los ciudadanos Defensores Públicos, ABGS. NATALY FAVARA GONZÁLEZ y MARTIN SOTO REYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los 460, 219, 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del Artículo 77 del Código Penal y Artículo 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL OVIEDO, PEDRO RAFAEL SILVA AGUILAR y JUAN CARLOS CASTILLO, a cumplir la pena
de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penitenciario que sea designado por el Tribunal Único de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal más las Accesorias de Ley, como autores responsables de la comisión de los enunciados delitos.
En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 06 de Abril de 2006 - quedando las partes debidamente notificadas, - en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de san Carlos, estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2006, en la Sala de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA




LOS ESCABINOS



DALIA CASTILO




CARMEN LÓPEZ










LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ