REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


San Carlos, 24 de Abril de 2006
196° y 147°


CAUSA No. 1M-1253-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES: EGOR INOJOSA, MIGUEL MONTESINOS
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YÉPEZ
ACUSADO: JOSÉ ANGEL LEÓN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON GARCÉS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS)
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE



Vista en Juicio Oral y Público - celebrado los días 20-03-2006, 05-04-2006 y 07-04-2006, - la Causa signada con el No. 1-M-1253-05, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle La Cancha, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Privado, ABG. NELSON GARCÉS, por la comisión deL delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Sentencia en la presente Causa, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a proferir su decisión y lo hace de la manera siguiente:




CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la persona de la ciudadana ABG GILDA SEQUERA YÉPEZ, Fiscala Segunda (Titular) presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN, identificado Ut supra, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. La ciudadana Fiscala del Ministerio Público estableció en su Acusación que en fecha 17 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02 con sede en Tinaquillo se encontraban de servicio de patrullaje por las adyacencias del Sector Tres de Mayo de la población de Tinaquillo, visualizaron a un individuo en actitud sospechosa con una bolsa blanca con letras azules que conducía una bicicleta Rin 20 de Color Rojo, y quien al observar la presencia de la comisión, procedió a darse a la fuga; los funcionarios le dieron la voz de alto y éste hizo caso omiso; se inició la persecución y los funcionarios observaron que, al introducirse al patio de una de las residencias ubicadas en la Calle Las Acacias del Sector Tres de Mayo, las cuales se encuentran al frente de una venta de masa para cachapas, a dos casas de la cancha deportiva, lanzó un objeto hacia el techo de la primera residencia; los funcionarios, amparándose en el ordinal 2º del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y contando con la presencia de la ciudadana VIGRIA DEL VALLE JIMÉNEZ GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.661.103, residente del mismo Sector y quien sirvió como testigo del procedimiento en ese momento, ubican al ciudadano dentro de la primera habitación de la residencia, con la anuencia de la propietaria, y amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una requisa de rigor, realizaron una revisión a la habitación y lograron incautar debajo del colchón, una bolsa de material sintético transparente con tres envoltorios de regular tamaño, envueltos en papel cebolla de color blanco, que al ser peritada, resultó ser Cocaína con un peso total de 47,500 gramos; posteriormente, realizaron un rastreo por los alrededores de la residencia contando con la presencia del ciudadano RAMÓN SEGUNDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.962.607, quien funge como testigo de los hechos, se dirigen hacia la residencia donde el ciudadano lanzó el objeto al techo al momento de la huida, y visualizaron una bolsa con características similares a la anterior, proceden a bajarla del techo y ésta contenía en su interior una panela envuelta en material sintético de color rojo contentiva de restos de fragmentos vegetales, los cuales al ser sometidos a una Experticia Botánica resultó ser Cannavis Sativa, mejor conocida como Marihuana, con un peso total de 962,000 gramos; vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Flagrancia, procedieron a trasladar al ciudadano, conjuntamente con la droga, hasta el Comando donde proceden a leerle sus derechos, se comunicaron telefónicamente con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y recibieron las instrucciones pertinentes. Los fundamentos de la Acusación presentada fueron los siguientes: 1. Acta de Investigaciones Penales suscrita por los funcionarios RAFAEL GONZÁLEZ, FRANKLIN HERRERA y YOXI HERNÁNDEZ, adscritos al Destacamento Policial No. 02 con sede en Tinaquillo, donde se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado y la incautación de la droga. 2. Declaración de la ciudadana VIGRIA DEL VALLE JIMÉNEZ GÁMEZ, testigo presencial de los hechos 3. Declaración del ciudadano RAMÓN SEGUNDO GARCIA, testigo presencial de los hechos 4. Resultado de la Inspección Técnica Criminalística No. 9319 de fecha 18-10-2004 suscrita por los funcionarios JOSÉ ARRÁEZ y JAIRO ZÁRATE, adscritos al CICPC, Sub-delegación Cojedes, practicada al sitio del suceso 5. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 1423 de fecha 18-10-2004, suscrita por el funcionario JOSÉ ARRÁEZ, adscrito al CICPC, Sub-delegación Cojedes y practicada sobre una Bicicleta 6. Resultado de la Experticia Química No. 561 de fecha 11-11-2004, suscrita por el Dr. JAIME REYES, Experto Jefe, adscrito al CICPC, Delegación Valencia, estado Carabobo.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, clausurado el debate oral y apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EN DECISIÓN UNÁNIME que ha quedado plenamente comprobado que en fecha 17 de Octubre de 2004, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02 con sede en Tinaquillo se encontraban de servicio de patrullaje por las adyacencias del Sector Tres de Mayo de la población de Tinaquillo, visualizaron a un individuo en actitud sospechosa con una bolsa blanca con letras azules que conducía una bicicleta Rin 20 de color rojo, y quien al observar la presencia de la comisión, procedió a darse a la fuga; los funcionarios le dieron la voz de alto y éste hizo caso omiso; se inició la persecución y los funcionarios observaron que, al introducirse al patio de una de las residencias ubicadas en la Calle Las Acacias del Sector Tres de mayo, las cueles se encuentran al frente de una venta de masa para cachapas, a dos casas de la cancha deportiva, lanzó un objeto hacia el techo de la primera residencia; los funcionarios, amparándose en el ordinal 2º del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y contando con la presencia de la ciudadana VIGRIA DEL VALLE JIMÉNEZ GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.661.103, residente del mismo Sector y quien sirvió como testigo del procedimiento en ese momento, procedieron a efectuarle una requisa de rigor, ubican al ciudadano dentro de la primera habitación de la residencia, con la anuencia de la propietaria, y amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una requisa de rigor, realizaron una revisión a la habitación y lograron incautar debajo del colchón, una bolsa de material sintético transparente con tres envoltorios de regular tamaño, en vueltos en papel cebolla de color blanco, que al ser peritada, resultó ser Cocaína con un peso total de 47,500 gramos; posteriormente, realizaron un rastreo por los alrededores de la residencia contando con la presencia del ciudadano RAMÓN SEGUNDO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.962.607, quien funge como testigo de los hechos, se dirigen hacia la residencia donde el ciudadano lanzó el objeto al techo al momento de la huida, y visualizaron una bolsa con características similares a la anterior, proceden a bajarla del techo y ésta contenía en su interior una panela envuelta en material sintético de color rojo contentiva de restos de fragmentos vegetales, los cuales al ser sometidos a una experticia botánica resultó ser Cannavis Sativa, mejor conocida como Marihuana, con un peso total de 962,000 gramos; vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Flagrancia, procedieron a trasladar al ciudadano, conjuntamente con la droga, hasta el Comando donde proceden a leerle sus derechos; hecho éste que fue plenamente demostrado en el Debate Oral y Público (Contradictorio) con los siguientes elementos probatorios: 1. Con la declaración del ciudadano YOXI JESÚS HERNÁNDEZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al Destacamento Policial Nº 2 con sede en Tinaquillo, quien afirmó que los hechos ocurrieron el día domingo 17-10-04, que se encontraban por el Sector 03 de Mayo de Patrullaje por la zona, cuando visualizaron un sujeto en bicicleta con una bolsa plástica, en una aptitud sospechosa, le dieron voz de alto; el sujeto se dio a la fuga, comenzaron la persecución, y vieron claramente que este sujeto lanzó una bolsa arriba del techo de una casa y procedió a ocultarse dentro de una casa, que entraron a la casa, les salió una señora con una niña, que le dieron el acceso de revisar la casa, que encontraron al sujeto a quien perseguían en un cuarto, procedieron a hacer la requisa al cuarto y consiguieron unos envoltorios de presunta droga y la bolsa arriba del techo, igualmente con presunta droga de marihuana. 2. Con la declaración del ciudadano FRANKLIN HERRERA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 con sede en Tinaquillo Estado Cojedes y manifestó que se encontraban él y tres funcionarios en servicio de Patrullaje por el Sector 03 de Mayo, visualizaron un sujeto que conducía una bicicleta de color rojo y traía una bolsa plástica, en aptitud muy sospechosa, que le dieron la voz de alto y no se detuvo y lanzó la bolsa arriba de una casa, entró dentro de la casa, procedieron a entrar con permiso de una señora, y fue cuando encontraron la droga en el cuarto en presencia de dos testigos de la Junta de Vecinos del Sector. 3. Con la declaración del ciudadano ALBERTO ORTIZ REBOLLEDO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, docente, que ese día estaba por el sector visitando a un gran amigo, que cuando llegó al sitio vio un alboroto pero no le prestó atención, que sí escuchó disparos, pero no le puso cuidado y logró ver a JOSE ANGEL LEON, que iba caminando apurado pero ignora por qué, que conoce bien a José, que es un buen muchacho, y no puede asegurar que José Ángel León trafica droga, tampoco asegura por qué José Ángel corría ese día, que José Ángel no tiene familiares por esa zona donde él lo vio caminando de manera muy rápida; testigo éste promovido por la Defensa Privada que no aporta ni quita ni desvirtúa el proceso y, en consecuencia, el Tribunal no lo aprecia ni lo valora; con el testimonio del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley, dijo ser funcionario adscrito al Destacamento Policial No. 02 con sede en Tinaquillo, y manifestó que los hechos ocurrieron en Octubre de 2004, que encontrándose de Patrullaje en una Moto M-38, en el sector Tres de Mayo visualizaron a un sujeto que se trasladaba en una bicicleta en actitud muy sospechosa, y cuando vio a la comisión Policial se bajó de ésta y se metió dentro de una casa, que cargaba una bolsa plástica, de color blanco, que lo persiguieron, que penetraron a la casa con anuencia de la señora que aparentemente era su esposa, que ella tenía una niña en los brazos, que revisaron la casa y en el primer cuarto encontraron al sujeto y consiguieron unos envoltorios de presunta droga, y que cuando hicieron la revisión en el exterior de la casa, consiguieron otra bolsa plástica contentiva también de presunta droga, y que la aprehensión la hicieron en presencia de dos testigos. respecto del testimonio de la ciudadana VIGRIA DEL VALLE JIMÉNEZ GÁMEZ, el tribunal no aprecia ni se valora su testimonio, en virtud de que está contaminado y mintió, tal y como lo señaló el Ministerio Público en el Debate, puesto que contradijo abiertamente hasta lo que afirmó el Acusado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal aprecia la circunstancia de que antes de entrar a la Sala de Juicio se comunicó con la ciudadana ZULEIMA ARANGUREN, testigo promovida por la Defensa Privada en un conocido restaurant de la ciudad, tal y como de manera enfática lo señaló la ciudadana Fiscal Segunda en el debate, ya que las vio almorzando juntas. Asimismo, tiene asidero esta sentencia condenatoria en los otros medios de prueba (Documentales) ofrecidos por el Ministerio Público y que fueron incorporados mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 ejusdem, esto es, la Experticia de Reconocimiento Legal No. ST-1423, de fecha 18-10-2004, realizada sobre la Bicicleta y que riela al folio 31; la Experticia Botánica No. 562 de fecha 11-11-2004, suscrita por el Dr. JAIME REYES, y la Experticia Química No. 561 de fecha 11-11-2004, suscrita por el Dr. JAIME REYES, Experto Jefe adscrito al CICPC, Delegación Valencia, estado Carabobo, que rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40).
Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio observa que el contenido de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cojedes, así como las testimoniales de los funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo, actuantes en el Procedimiento son concurrentes y coincidentes en su contenido y, en consecuencia, se las aprecia y valora, por cuanto fueron reconocidas, ratificadas y explicadas, por lo que son útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos; el Juzgador, entonces, aprecia las antedichas pruebas por ser idóneas, lícitas, pertinentes y conducentes, una vez analizadas individualmente y relacionadas y comparadas entre sí. El razonamiento expuesto lleva a este Tribunal al pleno convencimiento de que el Acusado es autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, nueva calificación Jurídica que fuese advertida en su oportunidad y que quedó inequívocamente demostrado en el Debate Oral y Público. Considera este Tribunal Mixto de Juicio que analizadas y confrontadas unas con otras las pruebas a que se ha hecho referencia y adminiculadas con las documentales que fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes, útiles y necesarios para dar por probados los hechos, llevan a este Juzgador a no tener la menor duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En lo que concierne a la conducta delictual desarrollada en concreto por el Acusado JOSÉ ANGEL LEÓN, este Tribunal Mixto de Juicio considera que los hechos que quedaron plenamente probados en el Debate Oral y Público configuran el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perpetrado por el acusado en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, pero como la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana ni de cien gramos de cocaína, la pena aplicable es de seis a ocho años de prisión, cuyo término medio es de siete años de prisión; ahora bien, debe tomarse en cuenta la circunstancia de no tener el Acusado Antecedentes Penales, toda vez que éstos no están acreditados en la causa; es criterio del juzgador, entonces, que en ejercicio de la facultad discrecional dada por el legislador según lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal, que da lugar a una rebaja especial de la pena, pero sin exceder del límite inferior, lo ajustado a derecho es imponer al acusado la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.


CAPITULO V
DISPOSITIVA



Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN UNÁNIME, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ ANGEL LEÓN, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle La Cancha, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Privado, ABG. NELSON GARCÉS, por la comisión deL delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS gESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de aplicación preferente, por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. a cumplir la pana de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que sea designado por el Tribunal Único de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal más las Accesorias de Ley. De conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la inmediata detención del Acusado. En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 07 de Abril de 2006 - quedando las partes debidamente notificadas, - en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de san Carlos, estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2006, en la Sala de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.




















EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA



LOS ESCABINOS


EGOR INOJOSA



MIGUEL MONTESINOS












LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ