REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 20 de Abril de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1M-1307-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES: MIGUEL ASDRÚBAL OCHOA HERNÁNDEZ y DENNYS MARIANNY ABREU
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO PIMENTEL
ACUSADOS: LUIS AMÉRICOS SEGOVIA y JAIRO RADIGUNDIS VILLANUEVA
VICTIMA: ABOU HARD CHARFE RICHARD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS CAMACHO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULOS 5 y 6, 2°,3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal)
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
Vista en Juicio Oral y Público - celebrado en fecha 03 de Abril de 2006,- la Causa signada con el No. 1-M-1307-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en contra de los ciudadanos LUIS AMÉRICOS SEGOVIA, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.845.576, natural del estado Mérida, residenciado en Lomas de Funval, Casa No. 03, Vereda O3, Valencia, estado Carabobo, y JAIRO RADIGUNDIS VILLANUEVA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.233.194, natural de Valencia, estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, Casa No. D/42, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el ciudadano defensor privado, ABG. ELIAS CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 101.458, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ABOU HARD CHARFE RICHARD, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.614.185, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Sentencia en la presente Causa, este Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a proferir su decisión y lo hace de la manera siguiente:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la persona de los ciudadanos ABGS FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ y JOALICE JIMÉNEZ PINTO, Fiscal Tercero y Fiscala Auxiliar, respectivamente, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS AMÉRICOS SEGOVIA y JAIRO RADIGUNDIS VILLANUEVA, identificados Ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, 2°, 3° y 8° de la ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ABOU HARD CHARFE RICHARD, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.614.185. Los dichos Fiscales del Ministerio Público establecieron en su Acusación que en fecha 27 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, se recibieron actuaciones emanadas del Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo, estado Cojedes, relacionadas con la detención de los Acusados por funcionarios adscritos al citado Destacamento Policial, quienes dejaron constancia de que encontrándose de servicio, recibieron llamada radial de parte de la Central, informándoles que debían trasladarse al Sector Mesas de Vallecito, motivado a que varios sujetos fuertemente armados habían despojado a un ciudadano de su Vehículo Caprice, Color Marrón, Placas DDL-573; de manera inmediata, se trasladaron al lugar y en el sector Caño Claro, específicamente frente al Cementerio Nuevo visualizaron un Vehículo con características similares, dieron la voz de alto a los fines de que su conductor se detuviera; al efectuarle una Inspección personal a sus ocupantes – quienes trataron de sobornarlos, - encontraron en el asiento delantero una bolsa de material plástico de color azul contentiva en su interior de una Pistola calibre 7,65 con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y, en el asiento delantero, un Cellular; una vez incautadas las evidencias, procedieron a practicar la detención de los sujetos, quienes fueron plenamente identificados. Los fundamentos de la Acusación presentada fueron los siguientes: 1. Acta de Investigaciones Penales de fecha 14-09-2005, suscrita por los funcionarios LEOPOLDO RAMÓN BLANCO NATERA y JHONNY VARGAS, adscritos al Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo. 2. Denuncia de fecha 13-01-2005, formulada por el ciudadano ABOU HARD CHARFE RICHARD 3. Inspección Ocular No. 1322 de fecha 27-02-2005 practicada al Vehículo, suscrita por los funcionarios CARRASCO HIXON y LOVERA JOSÉ, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes. 4. Inspección Ocular No. 1323 de fecha 27-02-2005, suscrita por los funcionarios CARRASCO HIXON y LOVERA JOSPÉ, adscritos al CICPC, Delegación Cojedes, practicada al lugar del suceso 5. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27-02-2005, realizada por el funcionario CARRASCO HIXON, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes 6. Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 01-03-2005 7. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real No. 05-078 de fecha 11-03-2005, realizada por el Experto RODRIGUEZ SIMÓN, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, clausurado el debate oral y apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EN DECISIÓN UNÁNIME que ha quedado plenamente comprobado que en fecha 26 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02 con Sede en Tinaquillo, estado Cojedes, quienes se encontraban de servicio y recibieron una llamada radial de su Central, se trasladaron al Sector Mesas de Vallecito y, específicamente, en el sector Caño Claro, frente al Cementerio Nuevo, practicaron la detención de los Acusados, quienes habían sido denunciados por la Víctima, ciudadano ABOU HARD CHARFE RICHARD BASSHAR, taxista, pues después de pedirle una carrera para Matías Salazar, abordar el vehículo y decirle que se detuviera, lo encañonaron con una pistola bajo amenaza de muerte, lo llevaron para el sector Mesas de Vallecito, lo despojaron del vehículo y lo dejaron abandonado; hecho éste que fue plenamente demostrado en el Juicio Oral con los siguientes elementos probatorios: 1. Con la declaración del ciudadano: CARRASCO HIXON, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser Experto adscrito al CICPC, Delegación Cojedes, manifestando además que ratificaba su firma que se observaba en el Acta de Inspección Técnica Criminalística contentiva de la Inspección Ocular realizada al Sitio del Suceso y al Vehículo – las cuales les fueron mostradas, - que la Inspección Ocular fue realizada en Tinaquillo estado Cojedes, en la Urbanización Tamanaco, Calle El Socorro, que se trataba de un sitio de suceso abierto, vía pública, que el vehículo estaba depositado en el Estacionamiento Don Ramón, y era un Caprice Color Marrón, Placa N° DDL-573, Año 80. La inspección fue realizada el día 27-02-05, que se había trasladado a la Urbanización Tamanaco en compañía del funcionario JOSÉ LOVERA, que encontraron a la víctima, la entrevistaron y ésta les informó donde habían sucedido los hechos, que el vehículo no estaba en el sitio, sino que se encontraba en el estacionamiento Don Ramón en Tinaquillo Estado Cojedes. 2. Con la declaración del Experto SIMON RODRIGUEZ CONTRERAS, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes y quien manifestó que ratificaba la firma y el contenido del Acta, que las características del Vehículo eran Caprice, Color Marrón, Año 80, Tipo Sedan, Placas DDL-573, que su actuación se limitó a verificar si los seriales del vehículo estaban en su estado original. 3. Con la declaración del ciudadano JHONNY VARGAS, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al Destacamento No. 02 de la Policía del estado Cojedes con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, que tiene cuatro (O4) años de experiencia en la Brigada de la Policía, que los hechos ocurrieron el día 26-02-05 a las 2:30 pm aproximadamente, que recibieron una llamada radial informando, que un vehículo había sido robado, que les dieron las características del vehículo y procedieron al debido patrullaje por la zona, que en la vía del Cementerio Nuevo de Tinaquillo Estado Cojedes, vieron un vehículo Caprice con las mismas características que les habían suministrado por radio, que procedieron al cacheo respectivo, que había llegado la víctima llorando y les había informado que ése era su carro. 4. Con la declaración del ciudadano LEOPOLDO RAMON BLANCO NATERA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al Destacamento No. 02 de la Policía con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, y manifestó que el día de la aprehensión los sujetos trataron de sobornarlos, que les habían dicho que hablaran para llegar a un acuerdo, que les ofrecieron dinero, que debajo del asiento delantero venia una bolsa, donde traían un arma de fuego, que al poco rato llegó la victima y les informó que ése era su carro y que los Acusados eran las personas que le habían quitado su vehículo. 5. Con la declaración de la Víctima, ciudadano ABOU HARB CHARFE RICHARD, quien manifestó, de manera serena en el Debate Oral y Público que todo había ocurrido el día 26 de febrero de 2005, se encontraba en el centro de Tinaquillo, trabajando como taxista por el mercadito de Tinaquillo, cuando dos personas lo mandan a parar y le dicen que los lleve a Matías Salazar, cuando iban llegando a Matías Salazar, lo apuntaron con una pistola y le dijeron que le iban a quitar el carro, que lo pasaron para el asiento de atrás del vehículo, que le quitaron los zapatos, le rompieron la camisa, y luego lo dejaron amarrado en un monte, que le dijeron que si se movía lo iban a matar porque alguien lo estaba vigilando, que cuando sintió que habían encendido el carro y arrancaron trató de soltarse y Salió hacia la Autopista, que empezó a gritar, que observó que venia un señor en un carro y le dijo lo que me había pasado, y que por favor que lo llevara al pueblo, que en el trayecto vio su carro y tenían a los acusados detenidos.
Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio observa que el contenido de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios CARRASCO HIXON y RODRIGUEZ SIMÓN, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cojedes, así como las testimoniales de los funcionarios JHONNY VARGAS y LEOPOLDO RAMÓN BLANCO NATERA, adscritos al Destacamento Policial No. 02 de Tinaquillo, actuantes en el Procedimiento son concurrentes y coincidentes en su contenido y, en consecuencia, se las aprecia; asimismo, las dichas testimoniales son corroboradas por el dicho de la Víctima. El Juzgador, entonces, aprecia las antedichas pruebas por ser idóneas, lícitas, pertinentes y conducentes, una vez analizadas individualmente y relacionadas y comparadas entre sí. El razonamiento expuesto lleva a este Tribunal al pleno convencimiento de que los Acusados son autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y que quedaron inequívocamente demostrados en el Debate. Considera este Tribunal mixto de Juicio que analizadas y confrontadas unas con otras las pruebas a que se ha hecho referencia y adminiculadas con las documentales que fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el resultado de la Inspección Ocular No. 1322 de fecha 27-02-2005, realizada al vehículo y ratificada por el experto CARRASCO HIXON, el resultado de la Inspección Ocular No. 1323 de fecha 27-02-2005, realizada al sitio del suceso, y ratificada por el Experto CARRASCO HIXON, el resultado del Dictamen Pericial de fecha 27-02-2005 ratificado por el Experto CARRASCO HIXON, el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 01-03-2005, y la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real No. 05-078 de fecha 11-03-2005, realizada al Vehículo y ratificada por el Experto SIMÓN RODRIGUEZ, por ser pertinentes, útiles y necesarios para dar por probados los hechos, llevan a este Juzgador a no tener la menor duda en cuento a la responsabilidad penal de los acusados. Es de destacar que el tribunal no aprecia el resultado del Memorándum No. 322-05, de fecha 27-02-2005,suscrito por el experto CARRASCO HIXON, emanado de la Sala Técnica del CICPC, por considerar que bajo ninguna circunstancia, los Registros Policiales pueden hacerse equivaler a Antecedentes Penales y servir para estigmatizar a los Acusados, como lo ha sostenido en criterio diuturno y pacífico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la conducta delictual desarrollada en concreto por los Acusados LUIS AMÉRICOS SEGOVIA y JAIRO RADIGUNDIS VILLANUEVA, este Tribunal Mixto de Juicio considera que los hechos que quedaron plenamente probados en el Debate Oral y Público configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos (Artículo 277 del vigente Código Penal), perpetrados por los acusados en perjuicio del ciudadano ABOU HARB CHARFE RICHARD, por cuanto por medio de violencia y/o amenazas de graves daños inminentes a la Víctima directa, con las circunstancias agravantes de haber esgrimido como medio de amenaza un arma de fuego, por dos personas y apoderándose de un vehículo automotor (Taxi), los cuales establecen una pena que oscila entre nueve (09) y diecisiete (17) años de presidio, en el caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y entre tres (03) y cinco (05) años de prisión en el caso del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, configurándose una Concurrencia Real de Delitos. Por aplicación de la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, debe entenderse que la pena normalmente aplicable es la que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; respecto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el término medio es de trece (13) años de presidio, y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el término medio es de cuatro (04) años de prisión, por darse una concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, y en tratándose de que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor acarrea una pena de presidio, mientras que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego acarrea una pena de prisión, debe convertirse ésta en la de presidio y aplicarse sólo la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que hubieren incurrido; haciéndose la conversión en base al cómputo de un día de presidio por dos de prisión, se obtiene una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN UNÁNIME, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los Acusados LUIS AMÉRICOS SEGOVIA, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.845.576, natural del estado Mérida, residenciado en Lomas de Funval, Casa No. 03, Vereda O3, Valencia, estado Carabobo, y JAIRO RADIGUNDIS VILLANUEVA, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.233.194, natural de Valencia, estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, Casa No. D/42, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO en el Establecimiento Penitenciario que sea designado por el Tribunal Único de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal más las Accesorias de Ley, como autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal vigente para el momento de sucederse los hechos (Artículo 277 del vigente Código Penal), perpetrados en perjuicio del ciudadano ABOU HARB CHARFE RICHARD.
En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 03 de Abril de 2006 - quedando las partes debidamente notificadas, - en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de san Carlos, estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2006, en la Sala de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
LOS ESCABINOS
MIGUEL OCHOA
DENNYS ABREU
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ
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