REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 10 de Abril de 2006
195° y 147°

CAUSA N° 1-M-1477-06
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
ACUSADO: JOSÉ VICENTE SANDOVAL
VICTIMA: MARIA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JOSÉ FRANCISCO AROCHA y WHWNDY SABRINA JORDÁN
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio dictar Sentencia en la Causa Nº 1-M-1477-06, seguida contra el acusado SANDOVAL JOSÉ VICENTE, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.050.765, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Piso 1 – Apartamento No. 01-05, Tinaquillo, estado Cojedes, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÁRRAGA PINTO MARIA ESPERANZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.564.325,considerando este Tribunal Unipersonal de Juicio que, una vez que hubo deliberado, decidió CONDENAR al Acusado antes identificado por ser responsable penalmente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, por los cuales formuló acusación el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

CAPITULO I
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, presentó formal acusación en contra del Acusado SANDOVAL JOSÉ VICENTE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÁRRAGA PINTO MARIA ESPERANZA. El mencionado Fiscal del Ministerio Público estableció en su Acusación que el día O5 de Junio de 2005, la ciudadana PÁRRAGA PINTO MARIA ESPERANZA, mediante Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, había manifestado que el Acusado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, Asesor Jurídico de la Alcaldía de Tinaquillo, después de decirle que se fuera a lavar ese culo, ante sus requerimientos, la había golpeado en la cara ocasionándole lesiones, y según diagnóstico de la Medicatura Forense había presentado “Contusión inflamación en región malar, mejilla izquierda, Ángulo sub maxilar izquierdo, con un tiempo de curación de seis (06) semanas, salvo complicación, Los fundamentos de la Acusación presentada fueron los siguientes: 1.-Denuncia de la ciudadana MARIA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO (VÍCTIMA DIRECTA), siendo necesario, útil y pertinente su testimonio, ya que sobre ella recayó la acción delictiva y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.-Acta de Entrevista realizada a la adolescente INÉS CRISTINA BOCANEY PÁRRAGA, en el CICPC, Sub-Delegación Cojedes, de fecha 09/06/05, testigo presencial de los hechos, siendo necesario, útil y pertinente su testimonio por haber presenciado el momento consumativo del delito. 3.-Acta de Entrevista realizada a la ciudadana LUZMARI ESPERANZA UZCÁTEGUI PARRA, en el CICPC, Sub-Delegación Cojedes, siendo su testimonio necesario, útil y pertinente por haber presenciado el momento consumativo del delito, de fecha 09/06/2005. 4.-El resultado del Reconocimiento Médico Legal No. 669 de fecha 10/06/2005, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, Médico Forense adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del estado Cojedes, practicado a la ciudadana MARIA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO, y que expresa: Contusión, inflamación en región malar, mejilla izquierda, Ángulo Sub-maxilar izquierdo, tiempo de curación seis (06) semanas, salvo complicación, carácter moderado, cicatriz, no. 5.-Acta Procesal Penal de fecha 04-06-05 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cojedes, quienes dejan constancia expresa de que realizaron Inspección Técnica Criminalistica en el lugar donde acontecieron los hechos. 6.-Inspección Ocular No. 11181, de fecha 04-06-2005, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cojedes, realizada al lugar del suceso. 7.-Acta Procesal Penal de fecha 09-06-05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cojedes, donde dejan constancia de que el Sub Inspector MARTÍN VILLANUEVA los condujo hasta donde se encontraba el Acusado, y procedieron a su identificación plena.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, clausurado el Debate Oral y Público, valora las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado plenamente comprobado que el día tres (03) de Junio de 2005, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche en la Calle El Socorro, frente a la Alcaldía de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, el Acusado ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL - ante requerimiento de la Víctima, ciudadana MARIA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO, relacionado con la posibilidad de mover los toldos y objetos que estaban atravesados en la entrada del estacionamiento, - después de decirle que no se podía hacer nada y que se fuera a lavar ese culo, le propinó un golpe en la cara que le causó lesiones graves, hecho éste que fue plenamente demostrado en el Debate Oral y Público con los siguientes elementos probatorios: 1.- Con la declaración del ciudadano: DR. OMAR MEDINA (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, tener una experiencia de doce años como Médico Forense y siete años como Ginecólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, y titular de la Cédula de Identidad No. 4.420.519, quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventila y quien manifestó, además, que ratificaba su firma, que la señora MARIA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO, en el examen físico, había presentado contusión, inflamación y fractura en la parte de la mandíbula, una lesión grave con una curación de seis semanas, que esa lesión pudo haber sido ocasionada por un golpe con el puño cerrado, que el golpe fue del lado izquierdo. 2.- Con la declaración de la ciudadana: INES CRISTINA BOCANEY de 15 años de edad, y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan, y quien manifestó que los hechos ocurrieron un día viernes no recuerda la fecha exactamente, en la plaza de Tinaquillo estado Cojedes, que el Acusado le había dado un golpe a su mamá por el lado izquierdo de la mejilla, con el puño cerrado, que él le había dicho unas groserías a su mamá, que le dijo que se fuera a lavar ese culo, que ella y su hermana habían recogido a su mamá porque estaba mareada por el golpe, que su mamá cayó de rodillas. 3.- Con la declaración del ciudadano RODRIGO RUIZ (FUNCIONARIO) quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, y expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan”, que es Investigador, que su inspección se basó en realizar la inspección del sitio de suceso, que había acompañado al técnico que realizó la inspección. 4.- Con la declaración de la ciudadana LUZ MARY UZCATEGUI PÁRRAGA ( TESTIGO) quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana de 22 años de edad; expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan y manifestó que el hecho había sucedido un viernes a las O9:00 pm, que el golpe fue por el lado izquierdo de la cara, con el puño cerrado, que se encontraba en compañía de su hermana, que estaba claro, pero que al poco tiempo se había ido la luz, que eso fue cerca de la plaza Bolívar de Tinaquillo, ella no la había acompañado a poner la denuncia, que lo hicieron su esposo y su suegra, que su mamá no dio ninguna vuelta alrededor de un carro, que ella cayó de rodillas y se desmayó. 4.- Con la declaración de la ciudadana MARIA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO (VÍCTIMA DIRECTA), quien manifestó: que fue agredida vulgarmente y físicamente, no tenía ningún interés en denunciar al Acusado, que no entendía por qué él decía eso, que los policías que vieron lo ocurrido no declaran porque fueron amenazados, que si hablaban los botaban, que no iba a decir quiénes eran, que por culpa del Acusado su rostro ya no era el mismo. que ella había pedido que por favor no colocaran los toldos en el estacionamiento porque iba a salir temprano, que los funcionarios le dijeron que hablara con el Asesor Jurídico de la Alcaldía, que el Acusado después de haberla ofendido la había golpeado en el rostro, que fue examinada por un Médico Maxilo Facial porque tuvo fractura de mandíbula. que no se había desmayado, pues sólo tuvo un pequeño mareo, que se encontraba en compañía de sus dos hijas, y al caer no se había aporreado las rodillas.
CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN


Abierto el debate, recibidas las pruebas de las partes y oídos sus alegatos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta su decisión condenatoria en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: No existe la menor duda para este Juzgador de que el Acusado, SANDOVAL JOSÉ VICENTE haya sido el autor de las Lesiones Graves ocasionadas a la Víctima, PÁRRAGA PINTO MARIA ESPERANZA, con la declaración de viva voz de la ciudadana LUZ MARY UZCATEGUI PÁRRAGA TESTIGO PRESENCIAL) quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser venezolana de 22 años de edad; expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan y manifestó que el hecho había sucedido un viernes a las O9:00 pm, que el golpe que propinó el Acusado a su mamá fue por el lado izquierdo de la cara, con el puño cerrado, que se encontraba en compañía de su hermana, que estaba claro, pero que al poco tiempo se había ido la luz, que eso fue cerca de la plaza Bolívar de Tinaquillo, que ella no la había acompañado a poner la denuncia, que lo hicieron su esposo y su suegra, que su mamá no dio ninguna vuelta alrededor de un carro, que ella cayó de rodillas y se desmayó, siendo su testimonio pertinente por guardar relación directa con el hecho, legal y lícito, por haber sido obtenido e incorporado al proceso con estricto apego a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vía jurídica, ya que la testigo mantuvo en la Sala una conducta serena y objetiva y tuvo una percepción clara sobre los hechos que se ventilaron. Del mismo modo, este Juzgador no tiene duda de las Lesiones ocasionadas a la Víctima MARIA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO con el testimonio del ciudadano DR. OMAR MEDINA (EXPERTO), quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manteniendo en la Sala una conducta serena, siendo objetivo y teniendo una percepción clara sobre su Dictamen Pericial, expuso que ratificaba su firma, que la ciudadana MARIA ESPERANZA PÁRRAGA PINTO, en el examen físico, había presentado contusión, inflamación y fractura en la parte de la mandíbula, que se trataba de una lesión grave con una curación de seis semanas, que esa lesión pudo haber sido ocasionada por un golpe con el puño cerrado, que el golpe fue del lado izquierdo, siendo sus testimonio pertinente por guardar relación directa con el hecho, legal y lícito por haber sido obtenido e incorporado al proceso respetándose la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas, pues mantuvo en la Sala una conducta serena , objetiva y científica sobre su Dictamen Pericial. En este mismo sentido, encuentra este Juzgador asidero en el testimonio de la ciudadana INES CRISTINA BOCANEY (TESTIGO PRESENCIAL) de 15 años de edad, quien expuso los conocimientos que tenía sobre los hechos que se ventilan, manifestó que los hechos ocurrieron un día viernes en la plaza de Tinaquillo estado Cojedes, que el Acusado le había dado un golpe a su mamá por el lado izquierdo de la mejilla, con el puño cerrado, que él le había dicho unas groserías a su mamá, que le dijo que se fuera a lavar ese culo, que ella y su hermana habían recogido a su mamá porque estaba mareada por el golpe, que su mamá había caído de rodillas, siendo su testimonio pertinente por guardar relación directa con el hecho, legal y lícito por haber sido obtenido e incorporado al Proceso respetándose las normas del Código orgánico procesal penal, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, pues la testigo mantuvo en la sala de juicio una actitud serena, objetiva y sostuvo una percepción clara sobre los hechos. Ambas testigos fueron contestes y contundentes en señalar en el Debate Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito de lesiones Personales graves perpetrado en perjuicio de su madre, ya que vieron cuando el Acusado desarrolló la conducta típica y, en consecuencia, golpeó a la Víctima, después de haberla agredido de manera verbal, no obstante haber sido ampliamente repreguntadas por el Acusado. Del mismo modo, este Tribunal Unipersonal de Juicio no tiene duda respecto de la culpabilidad del Acusado con la declaración de la Víctima directa, ciudadana MARIA ESPERANZXA PÁRRAGA PINTO, quien con actitud serena, firme y contundente manifestó: que fue agredida vulgar y físicamente por el Acusado, que no tenía ningún interés en denunciarlo, salvo el relativo a que se hiciera Justicia, que no entendía por qué él decía eso, que los policías que vieron lo ocurrido no declararon en virtud de que fueron amenazados, que si hablaban los botaban, que no iba a decir quiénes eran, que por culpa del Acusado su rostro ya no era el mismo. que ella había pedido que por favor no colocaran los toldos en el estacionamiento porque iba a salir temprano, que los funcionarios le dijeron que hablara con el Asesor Jurídico de la Alcaldía, que el Acusado después de haberla ofendido la había golpeado en el rostro, que fue examinada por un Médico Maxilo Facial porque tuvo fractura de mandíbula. que no se había desmayado, pues sólo tuvo un pequeño mareo, que se encontraba en compañía de sus dos hijas, y al caer no se había aporreado las rodillas, Este Juzgador acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 10-05-05 –Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES. . .”Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Así, analizadas, comparadas y adminiculadas entre sí –incluido el testimonio del funcionario RODRIGO RUIZ, quien ratificó su firma y de manera serena e indubitada, señaló en el Debate Oral y Público que realizó la Inspección al sitio del suceso, este Juzgador valora las dichas pruebas con base en el sistema de las libre convicción razonada, aplicando el método de la sana crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en consecuencia, condena al Acusado JOSÉ VICENTE SANDOVAL. Destaca, sí, que no valora la radiografía que riela al folio catorce (14), por no haber sido incorporada con estricto apego a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

En cuanto a la conducta desarrollada por el Acusado ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, este Tribunal Unipersonal de Juicio encuadra dicha conducta en la del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente (LESIONES PERSONALES GRAVES), el cual establece una pena que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, por aplicación de la norma contenida en el Artículo 37 ejusdem, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que al efectuar la suma nos da cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es dos (02) años y seis (O6) meses de prisión, pero en el caso concreto se estima que debe aplicarse la atenuante genérica prevista en el Artículo 74,4 ejusdem, por no tener el Acusado Antecedentes Penales, lo que arroja en definitiva una pena de dos (02) años de prisión que debe cumplir el ciudadano Acusado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, por ser culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano Acusado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano, de 42 años de edad, casado, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.050.765, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Apartamento No. 01-05 - Piso 01-Tinaquillo estado Cojedes, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las Accesorias de ley, por encontrarlo CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÁRRAGA PINTO, MARIA ESPERANZA.
Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue leía y publicada en el día de hoy, 10 de Abril de 2006 en la Sala de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.




EL JUEZ DE JUICIO No. 01
ABG. FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA





LA SECRETARIA DE SALA DE JUICIO
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE




















CAUSA N° 1-M-1477-06