REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N° 3C-646-06
JUEZ DE CONTROL: GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ANA EDILIA ROMERO CORONEL
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI
VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS LUIS PÉREZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN
EXPEDIENTE FISCAL N°: 51.686-06

En San Carlos, siendo las 06:00 de la tarde del día de hoy, MIÉRCOLES OCHO (08) DE MARZO DE 2006, se constituye este Juzgado Tercero de Control, estando de guardia, conformado por el Juez de Control, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA y el Secretario del Tribunal, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, a los fines de celebrar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS. Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de presentación con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, en la que presenta ante el Tribunal al ciudadano: CARLOS LUIS PÉREZ, venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.338, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N. San Carlos, Estado Cojedes, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido, el Tribunal verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, de la Defensora Pública Penal ANA EDILIA ROMERO CORONEL y el imputado de autos. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (El fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la investigación y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ, quien expone: “En ningún momento yo tenía esos tres envoltorios en mi poder. Porque no se citan a los funcionarios para que digan delante de mi que me incautaron eso. Si eso hubiera sido mío yo lo hubiera dicho. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ANA EDILIA ROMERO CORONEL, quien expone: “Solicito la libertad para mi defendido en virtud que no están acreditados de manera concurrente los tres supuestos establecidos por el legislador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ejusdem. No hay suficientes elementos de convicción para atribuir la presunta comisión del delito imputado, ya que solo existe un acta suscrita por un solo funcionario y en esta audiencia al rendir declaración mi representado manifestó que la supuesta droga no le pertenece ni la cargaba en su poder. A mi representado le asiste el derecho que se le presuma inocente y a ser juzgado en libertad siendo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, no existen testigos presenciales de la aprehensión ni de la inspección de personas. Fundamento lo solicitado en base a los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. Luego de haber escuchado al Ministerio Público, de haber escuchado la manifestación unilateral del imputado y de haber escuchado la exposición y solicitudes de la ciudadana defensora, este tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. A continuación se pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción de quien aquí decide, estos son: 1.- El auto que riela al folio 3 mediante el cual el Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente investigación; 2.- Al folio 4 riela oficio suscrito por el Sub-Director (IAPEC) LUIS HONORIO PEROZA, en donde remite al Ministerio Público lo incautado en el procedimiento: Una bolsa de papel color marrón, consistente en su interior de un envoltorio tamaño regular, en bolsa de plástico a rayas, color azul con blanco y amarrada en la parte superior con el mismo material plástico de color azul; un envoltorio en material plástico a rayas color negro con blanco, amarrado en la parte superior con hilo de color azul; un envoltorio en papel a rayas color blanco con azul y un envoltorio a base de material plástico color negro todos de una sustancia presuntamente droga; un encendedor a base de material plástico color naranja con pletina a base de hierro marca súper y una bicicleta modelo semi-carrera color morado Rin 28, serial 1181UN, sin la documentación; 3.- El acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante agente DOMINGO ARCHILA, adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, que riela al folio 6 en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado: “…que en la calle principal del sector la medinera de esta ciudad, específicamente en el puente que divide el sector 12 de octubre con la medinera donde funciona un canal de aguas negras observamos a un sujeto el cual conducía una bicicleta tipo semi-carrera color morado…al observar la presencia policial presentó una actitud sospechosa procediendo a practicarle una inspección de persona, de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautar en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón una bolsa de papel color marrón consistente en su interior de un envoltorio tamaño regular, en bolsa de plástico a rayas, color azul con blanco y amarrada en la parte superior con el mismo material plástico de color azul; un envoltorio en material plástico a rayas color negro con blanco, amarrado en la parte superior con hilo de color azul; un envoltorio en papel a rayas color blanco con azul y un envoltorio a base de material plástico color negro todos de una sustancia presuntamente droga; un encendedor a base de material plástico color naranja con pletina a base de hierro marca súper…”; 4.- Acta procesal penal que riela al folio 11, donde el detective del CICPC NAURI RUIZ, deja constancia de la entrega de lo incautado por parte de la Policía Municipal a ese Cuerpo de Investigaciones, a saber: Una bolsa de papel color marrón, consistente en su interior de un envoltorio tamaño regular, en bolsa de plástico a rayas, color azul con blanco y amarrada en la parte superior con el mismo material plástico de color azul; un envoltorio en material plástico a rayas color negro con blanco, amarrado en la parte superior con hilo de color azul; un envoltorio en papel a rayas color blanco con azul y un envoltorio a base de material plástico color negro todos de una sustancia presuntamente droga; un encendedor a base de material plástico color naranja con pletina a base de hierro marca súper y una bicicleta modelo semi-carrera color morado Rin 28, serial 1181UN, sin la documentación e igualmente se dejo constancia de los registros policiales que tiene el imputado de autos; 5.- Registro de cadena de Custodia, que riela al folio 12, suscrito por los ciudadanos NAURI RUÍZ, quien entrega Y RICARDO BETANCOURT, quien recibe; 6.- Riela al folio 13 memorandum suscrito por el inspector jefe WILMER PRIMERA, en el cual se solicita practicar experticia de reconocimiento legal del encendedor y la bicicleta; 7.- Al folio 14 riela Dictamen Pericial practicado al encendedor y a la bicicleta por el experto FRANK MOLINA, en el cual se verificó por el sistema resultando no estar solicitada; 8.- Al folio 15 riela memorandum suscrito por el inspector jefe WILMER PRIMERA, en el cual solicita los registros y solicitudes del imputado CARLOS LUIS PÉREZ; 9.- Al folio 16 riela el memorandum suscrito por el inspector ALÍ ANTONIO REVILLA ROJAS, en el cual deja constancias de los registros que presenta el imputado Carlos Luis Pérez: por los delitos de Hurto (19/10/1987, 08/08/1988 y 19/12/1988), por Drogas (10/01/1988), por Robo (16/07/1988) y por violación (31/08/1989), todos procesados por esa sub-delegación del estado Cojedes; 10.- Al folio 17 riela acta procesal penal suscrita por los funcionarios RODRIGO RUIZ Y FRANK MOLINA, en la cual dejan constancia de la inspección técnica criminalistica y pesquisas realizadas; 11.- Al folio 18 riela acta procesal penal suscrita por los funcionarios RODRIGO RUIZ Y FRANK MOLINA, en la cual dejan constancia de la inspección ocular realizada al sitio del suceso y 12.- Riela al folio 20 memorandum suscrito por el Comisario jefe de la Sub-Delegación del CICPC Lic. NICOLAS SEGUNDO VALERA, en el cual solicita la realización de la experticia botánica y química de la sustancia incautada. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Íbidem, lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS LUIS PÉREZ, venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.338, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N. San Carlos, Estado Cojedes; por auto separado, conforme lo dispone el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Oída la solicitud de copias presentada por la defensa pública, ACUERDA expedir las copias solicitadas. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la boleta de encarcelación. Terminó, siendo las 06:30 de la tarde. Se leyó y conformes firman:


EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
FRANCISCO JAVIER PIMENTEL

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ANA EDILIA ROMERO CORONEL
EL IMPUTADO


EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI


CAUSA N° 3C-646-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 51.686-06


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, 08 DE MARZO DE 2006. 195° Y 147°…………………………

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

CARLOS LUIS PÉREZ, venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.338, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N. San Carlos, Estado Cojedes, a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Los hechos sucedieron el día 07-03-06 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios DOMINGO ARCHILA, LEOPOLDO CASTILLO, EDISON PÉREZ, LUIS PÉREZ Y JESÚS MOTA, adscritos a la Policía Municipal de San Carlos, se encontraban de servicio en la unidad Ranger, placa MAS-68B, cuando en la calle principal del Sector La Medinera de esta ciudad, específicamente en el puente que divide el sector 12 de octubre con la Medinera donde funciona un canal de aguas negras, observaron a un sujeto el cual conducía una bicicleta tipo semi carrera, color morado, quien al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a practicar una inspección de personas, lográndole incautar en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón una bolsa de papel color marrón consistente en su interior de un envoltorio tamaño regular, en bolsa de plástico a rayas, color azul con blanco y amarrada en la parte superior con el mismo material plástico de color azul; un envoltorio en material plástico a rayas color negro con blanco, amarrado en la parte superior con hilo de color azul; un envoltorio en papel a rayas color blanco con azul y un envoltorio a base de material plástico color negro todos de una sustancia presuntamente droga y un encendedor a base de material plástico color naranja con pletina a base de hierro marca súper, por lo que procedieron al decomiso de las sustancias y la incautación de la bicicleta en la cual se desplazaba y del encendedor.


INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL C.O.P.P

Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; así como las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Íbidem,

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- El auto que riela al folio 3 mediante el cual el Ministerio Público ordena el inicio de la correspondiente investigación;
2.- Al folio 4 riela oficio suscrito por el Sub-Director (IAPEC) LUIS HONORIO PEROZA, en donde remite al Ministerio Público lo incautado en el procedimiento: Una bolsa de papel color marrón, consistente en su interior de un envoltorio tamaño regular, en bolsa de plástico a rayas, color azul con blanco y amarrada en la parte superior con el mismo material plástico de color azul; un envoltorio en material plástico a rayas color negro con blanco, amarrado en la parte superior con hilo de color azul; un envoltorio en papel a rayas color blanco con azul y un envoltorio a base de material plástico color negro todos de una sustancia presuntamente droga; un encendedor a base de material plástico color naranja con pletina a base de hierro marca súper y una bicicleta modelo semi-carrera color morado Rin 28, serial 1181UN, sin la documentación;
3.- El acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante agente DOMINGO ARCHILA, adscrito a la Policía Municipal de San Carlos, que riela al folio 6 en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado: “…que en la calle principal del sector la medinera de esta ciudad, específicamente en el puente que divide el sector 12 de octubre con la medinera donde funciona un canal de aguas negras observamos a un sujeto el cual conducía una bicicleta tipo semi-carrera color morado…al observar la presencia policial presentó una actitud sospechosa procediendo a practicarle una inspección de persona, de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautar en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón una bolsa de papel color marrón consistente en su interior de un envoltorio tamaño regular, en bolsa de plástico a rayas, color azul con blanco y amarrada en la parte superior con el mismo material plástico de color azul; un envoltorio en material plástico a rayas color negro con blanco, amarrado en la parte superior con hilo de color azul; un envoltorio en papel a rayas color blanco con azul y un envoltorio a base de material plástico color negro todos de una sustancia presuntamente droga; un encendedor a base de material plástico color naranja con pletina a base de hierro marca súper…”;
4.- Acta procesal penal que riela al folio 11, donde el detective del CICPC NAURI RUIZ, deja constancia de la entrega de lo incautado por parte de la Policía Municipal a ese Cuerpo de Investigaciones, a saber: Una bolsa de papel color marrón, consistente en su interior de un envoltorio tamaño regular, en bolsa de plástico a rayas, color azul con blanco y amarrada en la parte superior con el mismo material plástico de color azul; un envoltorio en material plástico a rayas color negro con blanco, amarrado en la parte superior con hilo de color azul; un envoltorio en papel a rayas color blanco con azul y un envoltorio a base de material plástico color negro todos de una sustancia presuntamente droga; un encendedor a base de material plástico color naranja con pletina a base de hierro marca súper y una bicicleta modelo semi-carrera color morado Rin 28, serial 1181UN, sin la documentación e igualmente se dejo constancia de los registros policiales que tiene el imputado de autos;
5.- Registro de cadena de Custodia, que riela al folio 12, suscrito por los ciudadanos NAURI RUÍZ, quien entrega Y RICARDO BETANCOURT, quien recibe;
6.- Riela al folio 13 memorandum suscrito por el inspector jefe WILMER PRIMERA, en el cual se solicita practicar experticia de reconocimiento legal del encendedor y la bicicleta;
7.- Al folio 14 riela Dictamen Pericial practicado al encendedor y a la bicicleta por el experto FRANK MOLINA, en el cual se verificó por el sistema resultando no estar solicitada;
8.- Al folio 15 riela memorandum suscrito por el inspector jefe WILMER PRIMERA, en el cual solicita los registros y solicitudes del imputado CARLOS LUIS PÉREZ;
9.- Al folio 16 riela el memorandum suscrito por el inspector ALÍ ANTONIO REVILLA ROJAS, en el cual deja constancias de los registros que presenta el imputado Carlos Luis Pérez: por los delitos de Hurto (19/10/1987, 08/08/1988 y 19/12/1988), por Drogas (10/01/1988), por Robo (16/07/1988) y por violación (31/08/1989), todos procesados por esa sub-delegación del estado Cojedes;
10.- Al folio 17 riela acta procesal penal suscrita por los funcionarios RODRIGO RUIZ Y FRANK MOLINA, en la cual dejan constancia de la inspección técnica criminalistica y pesquisas realizadas;
11.- Al folio 18 riela acta procesal penal suscrita por los funcionarios RODRIGO RUIZ Y FRANK MOLINA, en la cual dejan constancia de la inspección ocular realizada al sitio del suceso; y
12.- Riela al folio 20 memorandum suscrito por el Comisario jefe de la Sub-Delegación del CICPC Lic. NICOLAS SEGUNDO VALERA, en el cual solicita la realización de la experticia botánica y química de la sustancia incautada.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ, venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1967, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.320.338, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Puerto Escondido, Calle Principal, Casa S/N. San Carlos, Estado Cojedes. Líbrese la Boleta de Encarcelación. Respétese el lapso de Apelación. Una vez vencido remítase a la Fiscalía del Ministerio Público.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03
GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA

EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

CAUSA N° 3C-646-06
EXPEDIENTE FISCAL N° 51.686-06