JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, JUEVES, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° Y 147°……..,………………………………………….…………………….....……………….


Revisada el contenido de las presentes actuaciones, se desprende que la mismas se inicia en fecha 08 Septiembre de 2.001, conforme se desprende de escrito de presentación de imputado del ciudadano VILLEGAS LUIS YOHAN, Venezolano, natural de esta ciudad de 22 años de edad, soltero obrero, residenciado en la avenida Circunvalación Portuguesa, Casa N° 130, sector la Morena de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.356.748, a quien se le sigue la presente Causa por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano: OLARTE RAMIREZ AUGUSTO MANUEL, realizándose la referida Audiencia Especial e imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 31 de Marzo de 2.005, este Tribunal Cuarto de Control, a cargo de la Juez para ese entonces Abg. Romelia Collins Fernandez, acordó previa solicitud de la Representante de la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo prudencia de CIENTO VEINTE (120) días para la conclusión de la investigación incoada en contra del precitado ciudadano. Vencido el plazo establecido en fecha 29 DE Julio de 2.005. En fecha 15 de Marzo de 2.006, se recibió escrito de solicitud de Archivo Judicial, por parte de la Defensora Pública Penal, ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, visto que a la presente fecha se encuentra vencido el lapso legal establecido en el último aparte del citado artículo 314, sin que la Representación Fiscal emitiera pronunciamiento alguno respecto a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. En consecuencia, esta Juzgadora en atención a la competencia atribuida por la Ley, 6, 64 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las presentes actuaciones, que en las mismas transcurrieron los lapsos legales establecidos por la normativa legal especial para que el Ministerio Público ejerciera los deberes atribuidos conforme lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 11 numerales 1, 2, 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Inobservándose que hasta la presente fecha no se ha materializado en la presentación de escrito acusatorio o cualquiera de los actos conclusivos a que hubiere lugar. Corre inserto a los folios 63 y 64 de las actuaciones, escrito de solicitud de la Defensa de Decreto de Archivo Judicial. En consecuencia, y en absoluto apego a la obligación del Juez de decidir sobre las peticiones planteadas por las partes, conforme al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver lo peticionado. La normativa procesal penal concretamente los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal, en aras de garantizar al imputado sus Derechos y Garantías dentro del Proceso Penal instaurado en su contra, de conformidad con lo establecido en el 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de estar protegido de cualquier situación que genere inseguridad jurídica, y comprendiendo el Archivo Judicial el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado, al igual que su condición de imputar, la cual se materializa con el transcurso continuo del lapso establecido al efecto. En el caso planteado, se evidencia el cumplimiento de los plazos fijados por el órgano jurisdiccional en atención a los establecidos por el legislador para la culminación de la fase de investigación y presentación de cualquiera de los actos conclusivo a que hubiere lugar, lo que acarrea como consecuencia inmediata el decreto de ARCHIVO JUDICIAL de la causa, y así lo ordena el legislador cuando señala en el segundo aparte del citado artículo 314 “… el juez decretará el archivo de las actuaciones, …”. Por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial impuesta al ciudadano VILLEGAS LUIS YOHAN, en fecha 13 de Septiembre de 2.001, el CESE INMEDIATO de su condición de IMPUTADO en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, iniciadas en contra del ciudadano, VILLEGAS LUIS YOHAN, Venezolano, natural de esta ciudad de 22 años de edad, soltero obrero, residenciado en la avenida Circunvalación Portuguesa, Casa N° 130, sector la Morena de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.356.748, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano: OLARTE RAMIREZ AUGUSTO MANUEL. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial impuesta al ciudadano VILLEGAS LUIS YOHAN en fecha 13 de Septiembre de 2.001 y su condición de imputado en la presente causa, por lo que se ordena su libertad plena. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Remítanse la actuaciones a la Fiscalía de origen. Así se decide, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nª 04


ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA



LA SECRETARIA

ABG. PROSPERA HERNANDEZ




CAUSA N° 4C-3323-01