REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 06 de Abril de 2.006
195º y 147º

CAUSA N° 4C-609-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES
IMPUTADOS: EULOGIA FLORES
VICTIMA: ALEJANDRA CARRASCO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII.- 12.444-01

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-609-06, seguida en contra de personas sin identificar, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal I del Ministerio Público de este Estado ABG. JUAN CARLOS TABARES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (S) IMPUTADO (S)

EULOGIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de 48 anos de edad, titular de la Cedula de identidad N 5.746.418, domiciliada en la Urb las Tejitas, calle 04, casa 61 de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.

II

DE LOS HECHOS


En fecha 18-01-2001 la ciudadana: ROMUALDA PÉREZ DE CARRASCO titular de la cédula de identidad cédula de identidad N° 7.538.882, presentó denuncia por ante la CICPC-SAN CARLOS, en contra de la señora EULOGIA FLORES quien golpeó a su hija de nombre Alejandra Carrasco, hecho sucedido en Los Bambucitos en la Urb. Las Tejitas, lesiones que se constatan de evaluación medico forense realizada a Alejandra Carrasco y que corre inserta al folio 12 de la causa y que establece el carácter de leve de las lesiones, lo que configura la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de ARRESTO DE TRES (03) a SEIS (06) MESES.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad concretamente el establecido en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, que preveía una pena de ARRESTO DE TRES (03) a SEIS (06) MESES. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (del 18-01-2001) hasta la presente fecha (06-04-2006) han transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, tiempo superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, actuaciones en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado no logró incorporar a la investigación, nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de un (01) año, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal y por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-609-06, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. PROSPERA HERNANDEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)