JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, JUEVES, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° Y 147°……..,………………………………………….…………………….....……………….


AUTO DE APERTURA A JUICIO (ARTICULO 331 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROGER ANTONIO GARCIA PEREZ, Venezolano, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.226 y residenciado en la Urbanización Trapichitos, Manzana C-8, N° 13, de Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6, ordinales 3, 5 y 8 ejusdem.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal de Control N° 04 califica los hechos, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6, ordinales 3, 5 y 8 ejusdem, manteniendo la calificación dada por el Ministerio Público.

CAPITULO III
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 18 de Febrero de 2.006, cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público actuaciones emanadas del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional en su punto de Control, alcabala de Apartaderos del Estado Cojedes, mediante las cuales se deja constancia sobre la detención del ciudadano: ROGER ANTONIO GARCIA PEREZ, Venezolano, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.226 y residenciado en la Urbanización Trapichitos, Manzana C-8, N° 13, de Valencia Estado Carabobo, donde manifestaron los funcionarios actuantes que dicha detención se efectuó en horas de la tarde en el referido punto de control fijo, luego de que se conociera sobre una denuncia formulada por el ciudadano: CIRO ANTONIO MENDOZA, quien les indicó que una gandola de su propiedad había sido robada en Puerto Cabello Estado Carabobo y que la misma estaba siendo rastreada mediante sistema de protección satelital y dicha señal indicaba que el vehículo se dirigía en sentido San Carlos Acarigua , indicando además las características de la referida gandola, en este sentido los efectivos militares proceden a hacerle espera a la unidad de carga observando una con similares características a las indicadas por el denunciante indicándole su conductor que estacionara la misma a un lado de la vía, a los fines de chequear la documentación respectiva, en consecuencia una vez analizadas los documentos y autorización presentada por su conductor logran determinar que se trata del mismo vehículo denunciado con anterioridad procediendo a la detención del chofer y a la retención de la Gandola marca Mack, año 2.006, color blanco, placas 620-DAS, serial de carrocería 1M1AG11Y86M035171, uso carga.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa del acusado para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.-Testimonio del Agente OMAR MARTINEZ, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que recibió a los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano: ROGER ANTONIO GARCIA PEREZ; 2.- Con el testimonio de los funcionarios REINALDO HERNANDEZ Y JOSE COLMENAREZ, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido los funcionarios que practicaron la experticia técnica criminalística al Vehículo, Marca MACK, Color Blanco, Modelo Granite, Tipo Chuto, Clase Camión, Placa 83M-BAF, Color Amarillo, Serial 1M1AG11Y86M035171; 3.- Con el testimonio de la DETECTIVE ANA ESCOBAR, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por cuanto la misma practicó Acta de entrevista donde deja constancia que compareció voluntariamente ante ese Despacho el ciudadano: MENDOZA NELSON DEL CARMEN; 4.- Con el Testimonio del Agente PEDRO LEON, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que recibió Copia fotostática del certificado de origen perteneciente al Vehículo Marca Mack, tipo Chuto, modelo Granite CV13LDT CBU, año 2.005, clase camión, de color Blanco Placa 620das, Serial de Motor, E740-5H3017 y Serial de Carrocería 1M1AG11Y86M035171, presentado en ese Despacho por el ciudadano MENDOZA NELSON DEL CARMEN; 5,- Con el testimonio del Inspector CONTRERAS SIMON, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, por haber sido el funcionario que practicó el reconocimiento de seriales de identificación al vehículo Marca Mack, tipo Chuto, modelo Granite CV13LDT CBU, año 2.005, clase camión, de color Blanco Placa 620das, Serial de Motor, E740-5H3017 y Serial de Carrocería 1M1AG11Y86M035171. 6.- Con el testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional ARAUJO CASTRO RAMÓN Y SOSA ARRAEZ OMAR, adscritos a la Tercera Compañía del destacamento 23 del Comando regional N° 2 de la Guardia Nacional, siendo útil y pertinente su testimonio en virtud de que los funcionarios fueron lo que actuaron en procedimiento. 7,- Declaración de los ciudadanos: MENDOZA NEL SON DEL CARMEN, en virtud de que el mismo era el conductor de la unidad vehicular. 8,- Declaración del ciudadano: CIRO ANTONIO MENDOZA, en condición de propietario de la unidad vehicular objeto del delito. Así mismo se admiten las testimoniales promovidas por el defensor Privado los cuales son: YHONNY ISAEL HERNANDEZ GUEVARA, MARLENE MORA RAMIREZ Y FALMINO AVENDAÑO, en caso de haber sido recibida su declaración en la fase preparatoria, por lo que se exhorta al Ministerio Público a consignar las actuaciones realizadas con respecto a la declaración de estos ciudadanos. En cuanto a las Documentales, Se admiten para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 y 242 del COPP, a fin de que los mismos sean exhibidos ampliados o reconocidos en primer lugar: La Experticia N° ST-083-06, suscrita por el Experto JOSE COLMENAREZ, a un teléfono Celular Marca sansun. Experticia N° o6-059, del reconocimiento de Seriales de Identificación de un Vehículo clase Camión, marca Mack, tipo Chuto; plenamente identificado en dicha experticia. Experticia N° 06-060 de reconocimiento de seriales de identificación de un Vehículo clase remolque, Modelo Quesade, Tipo Batea, año 1997, objeto del presente delito. Acta de reconocimiento en Rueda de individuos de fecha 19-02-06, en donde actuó como reconocedor el ciudadano NELSON MENDOZA.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN-ORDEN-EMPLAZAMIENTO E INSTRUCCIÓN.-

Con fuerza en la motivación antes expuesta, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la Causa No. 1C-569-06, al ciudadano: ROGER ANTONIO GARCIA PEREZ, Venezolano, de 41 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.226 y residenciado en la Urbanización Trapichitos, Manzana C-8, N° 13, de Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6, ordinales 3, 5 y 8 ejusdem. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, con los objetos que se hayan incautado, si los hubiere en este Tribunal. Remítase la causa al tribunal de Juicio correspondiente, vencido como fuera el lapso legal de apelación. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. PROSPERA HERNANDEZ




CAUSA N° 4C-569-06