CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de Abril de 2.006
195º y 147º
CAUSA N° 4C-607-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ
IMPUTADOS: - ZOILO GUERRA, MARIA HIDALGO y ROSA GUERRA
VICTIMA: GUERRA ESTRADA DELIA JOSEFINA
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FIII.- 11.110-00
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-607-06 seguida en contra de los ciudadanos ZOILO GUERRA, MARIA HIDALGO y ROSA GUERRA, por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal I del Ministerio Público de este Estado ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (S) IMPUTADO (S)
ZOILO GUERRA (sin identificación en las actas)
MARIA HIDALGO (sin identificación en las actas)
ROSA GUERRA (sin identificación en las actas)
II
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 10-11-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal de Tinaquillo por la ciudadana: GUERRA ESTRADA DELIA JOSEFINA, cédula de identidad N° 8.669.423, quien manifestó que los ciudadanos ZOILO RAFAEL GUERRA, MARIA HIDALGO Y ROSA ELVIRA GUERRA, quienes son sus familiares y tienen problemas con ella, se presentaron el dia ___ en el negocio y la señora Rosa Guerra con una cadena empezó a destrozar todo a su alrededor y después le dio a ella en su cara, y luego los otros con un machete empezó a larzarle machetazos, todo ese problema es por una vivienda, lo que configura la corporeidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, el cual establece una pena de PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral y privado salvo que estime considerar a quien le corresponda decidir que dicho Articulo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la Audiencia Oral cuando estime y para comprobar el motivo que sea necesario para el debate asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N°1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia.
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del Articulo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia del delito de Violencia física establecido en el artículo artículo 17 la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (10-11-2000) hasta la presente fecha (05-04-2006) han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado, tiempo este superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, indudablemente no se logró incorporar a la investigación, elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal vigente, para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de tres (03) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal, por lo que para el imputado, comienza a correr la prescripción desde la fecha de la comisión del hecho punible y la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la misma y estando prescrita la acción penal el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendo.
DISPOSITIVA
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-607-06, a favor de los ciudadanos ZOILO RAFAEL GUERRA, MARIA HIDALGO Y ROSA ELVIRA GUERRA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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