REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 147º
CAUSA N° 4C-614-06
JUEZ DE CONTROL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES H.
DEFENSOR PÚBLICO: NATALY FAVARA GONZALEZ
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO OLIVEROS RUIZ
VICTIMA: ALBINO ANTONIO COLMENAREZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 52.209-06.

En el día de hoy, MARTES CUATRO (04) DE ABRIL DE 2006, siendo las 6:30 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: RAFAEL ANTONIO OLIVEROS RUIZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.329.284, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Limoncito, callejón la Escuela, Casa N° 1-40, San Carlos, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes. Acto Seguido, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ, quien expone: “Presento al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVEROS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALBINO ANTONIO COLMENRES, (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos). Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete la Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado de autos. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano RAFAEL ANTONIO OLIVEROS RUIZ,, quien expone: “NO DESEO DECLARAR “Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. NATALY FAVARA GONZALEZ, quien expone: “Luego de leer la causa que nos ocupa se observa que no existen elementos de convicción que demuestre que mi representado tenga responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, por lo que solicito la Libertad sin restricciones para mi representado de conformidad con el artículo 08 del COPP. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública, así como la negativa a declarar del imputado, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hará constar en el acta respectiva. Así se Declara. SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas de la presente causa, están acreditados en forma concurrente los dos (2) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, pero no concurre el tercer supuesto como lo es el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es acordar La Medida Cautelar de Presentación Periódica, CADA TREINTA (30) DÍAS, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 6:40 de la tarde, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS TABARES HERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. NATALY FAVARA GONZALEZ

IMPUTADO

RAFAEL ANTONIO OLIVEROS R.
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.

CAUSA N° 4C-614-06